REAL DECRETO-LEY 10/2010,  de 16 de  junio,  de medidas  urgentes para  la

reforma del mercado de trabajo.

 

La  crisis  financiera y económica  de  origen  internacional  que  se  ha

desarrollado  desde principios  de  2008  ha  quebrado la larga  senda  de

crecimiento  económico y del empleo que  vivió la economía española  desde

mediados  de  los  noventa y  ha tenido como  consecuencia más  grave  una

intensa destrucción de empleo y el consecuente aumento del desempleo.

 

Las cifras a este respecto son esclarecedoras.  En los últimos dos años se

han perdido en nuestro país más de dos millones de puestos de trabajo y el

desempleo ha crecido en casi dos millones y  medio  de personas, lo que ha

duplicado la tasa  de paro  hasta acercarse  al  20%. Un desempleo de  esa

magnitud constituye el primer problema para los ciudadanos y sus  familias

y supone un lastre inasumible a medio plazo para el desarrollo económico y

para la vertebración social de nuestro país.

 

Por  ello,  recuperar  la senda  de la creación  de  empleo  y reducir  el

desempleo constituye en estos momentos una exigencia unánime del  conjunto

de la  sociedad  y,  en  consecuencia, debe constituir el objetivo  último

fundamental de todas las políticas públicas.

 

Es  indudable que  la principal y  directa causa de  la pérdida  de empleo

durante los últimos  dos años ha sido la caída de la actividad productiva,

derivada,  en  un  primer momento, del colapso de los cauces habituales de

crédito y endeudamiento que  sustentaron de forma decisiva el consumo y la

inversión en la pasada etapa expansiva. Un fenómeno  común a los países de

nuestro entorno socioeconómico,  y en  particular a  los integrantes de la

eurozona.

 

Pero es cierto que en España  la incidencia de esta contracción productiva

sobre  el  empleo ha sido superior a  la sufrida en otros países. Y existe

una amplia  coincidencia en señalar  como  responsables  de  este negativo

comportamiento tanto  a  las diferencias  en la  estructura productiva del

crecimiento económico,  como  a algunas particularidades estructurales  de

nuestro mercado laboral, que las reformas abordadas en las últimas décadas

no han logrado eliminar o reducir de forma sustancial.

 

Unas debilidades de nuestro  modelo  de relaciones laborales que en último

término  vienen a explicar la  elevada  sensibilidad del  empleo  al ciclo

económico que se ha venido poniendo de manifiesto en nuestro  país, lo que

hace  que  crezca  mucho en las fases expansivas pero que se  destruya con

igual  o  mayor intensidad  en las etapas de crisis,  y entre las  que  se

encuentran las siguientes: un significativo peso  de los  trabajadores con

contrato temporal (en  torno  a  un tercio  del  total de asalariados  por

cuenta ajena), que constituye una anomalía en el contexto  europeo,  y que

ha  derivado  en  una  fuerte  segmentación  entre  trabajadores  fijos  y

temporales;  un  escaso  desarrollo de  las posibilidades de  flexibilidad

interna en las empresas que ofrece la legislación actual; una insuficiente

capacidad  de  colocación  de  los  servicios   públicos   de  empleo;  la

persistencia  de elementos de  discriminación  en el mercado de trabajo en

múltiples  ámbitos, pero de forma muy  señalada  en  el empleo de mujeres,

personas con discapacidad y desempleados de más edad.

 

La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad económica y

social de este modelo, que ha generado la rápida destrucción de cientos de

miles  de puestos de trabajo. A su corrección se dirigen esencialmente las

medidas contenidas  en este real decreto-ley, que suponen una continuación

coherente  de  las actuaciones que el  Gobierno ha  puesto en  práctica en

materia  laboral desde  el inicio de  la mencionada crisis financiera  que

precipitó la entrada en recesión de  nuestra  economía, junto a la mayoría

de los países del área euro.

 

La  velocidad a  la que ésta ha evolucionado ha obligado  a responder  con

idéntico ritmo para paliar o revertir sus efectos más dañinos, priorizando

en cada  momento la puesta  en práctica de actuaciones  laborales  con  el

objetivo de reforzar la  protección social, incentivar  la contratación  y

mejorar  la empleabilidad  de los colectivos más perjudicados, o favorecer

el mantenimiento del empleo en las empresas. Todo ello ha derivado en  una

larga  lista de  medidas  que, aunque  adoptadas  en  diferentes  momentos

temporales,  han ido  respondiendo  a la misma  lógica y de la que también

participan las que ahora se aprueban.

 

Las modificaciones legales que aquí se abordan se inscriben en un marco de

reformas más amplio impulsado por el Gobierno, integradas en la denominada

Estrategia de Economía Sostenible, presentada el pasado 2 de diciembre por

el Presidente  del Gobierno  en el Congreso de los Diputados para acelerar

la  renovación  de  nuestro modelo productivo.  Un  escenario de  reformas

estructurales de amplio espectro destinadas a hacer más resistente nuestra

economía frente a las perturbaciones externas, a mejorar su competitividad

a medio y  largo  plazo,  a fortalecer  los  pilares de nuestro estado  de

bienestar y, en último término,  a  generar más empleo.  La  Estrategia de

Economía  Sostenible incluía  el  compromiso de realizar  una reforma  del

mercado de trabajo, que se materializa a través de este real decreto-ley.

 

Por tanto es  desde  una  perspectiva  integral,  que contemple  tanto  la

totalidad de las actuaciones adoptadas en los  últimos dos  años  como las

iniciativas de futuro en marcha, que las  medidas incluidas  en  este real

decreto-ley adquieren su completa dimensión.

 

II

 

Esta reforma tiene como objetivo  esencial contribuir  a  la reducción del

desempleo e incrementar la productividad de la economía española. A  estos

efectos, se dirige a  corregir la  dualidad de nuestro mercado  de trabajo

promoviendo  la estabilidad en el empleo  y  a incrementar la flexibilidad

interna de las empresas, como aspectos más destacables.

 

De manera más concreta, las medidas incluidas en  esta norma se  dirigen a

lograr tres objetivos fundamentales.

 

Primero, reducir  la dualidad  de nuestro  mercado laboral,  impulsando la

creación de empleo  estable y de calidad, en línea con los  requerimientos

de un crecimiento más equilibrado y sostenible.

 

Segundo,   reforzar  los  instrumentos  de  flexibilidad  interna   en  el

desarrollo de las relaciones  laborales y, en  particular,  las medidas de

reducción temporal de jornada, como mecanismo que permita el mantenimiento

del empleo durante  las situaciones  de crisis  económica,  reduciendo  el

recurso  a  las  extinciones   de   contratos   y   ofreciendo  mecanismos

alternativos  más sanos  que  la contratación temporal  para  favorecer la

adaptabilidad de las empresas.

 

Tercero,  elevar  las  oportunidades de  las  personas  desempleadas,  con

particular atención  a los jóvenes, reordenando  para ello  la política de

bonificaciones  a la contratación indefinida para hacerla  más  eficiente,

haciendo  más  atractivos  para  empresas  y  trabajadores  los  contratos

formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral.

 

Las reformas  legislativas dirigidas a  reducir  la  dualidad  de  nuestro

mercado  laboral  constituyen  el   primer   objetivo  del  presente  real

decreto-ley y son objeto de tratamiento en su  capítulo I. Se incorpora en

este ámbito un  conjunto coherente y equilibrado de medidas que persiguen,

por un lado,  restringir el uso injustificado de la  contratación temporal

y, por otro,  favorecer  una  utilización más  extensa de la  contratación

indefinida.

 

Entre  las  medidas dirigidas  a restringir  el uso injustificado  de  las

modalidades  temporales de  contratación  cabe destacar  las  dirigidas  a

establecer un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio

determinado,  límite a  partir del cual ha de  considerarse que las tareas

contratadas  tienen naturaleza  permanente y  han  de ser  objeto  de  una

contratación indefinida;  asimismo,  se  introducen algunos  ajustes en la

regla instaurada  en  2006  para  evitar  el  encadenamiento  sucesivo  de

contratos temporales,  a  fin  de  hacerla  más eficiente. Por último,  se

incrementa hasta doce días la indemnización por  finalización de contratos

temporales. No  obstante, razones  de prudencia  aconsejan implantar  este

incremento  de una manera  gradual y  progresiva por la  incidencia que su

aplicación inmediata pudiera suponer sobre la creación de empleo.

 

Entre  las  medidas  que  persiguen  una utilización  más  extensa  de  la

contratación indefinida debe destacarse, ante todo, que  queda incólume la

regulación sustantiva del contrato indefinido de carácter ordinario. Todas

las reformas  se centran en la regulación  del contrato de  fomento de  la

contratación indefinida  que, como se recordaba en  los documentos  hechos

públicos  por el Gobierno en este proceso  de diálogo social, no ha venido

cumpliendo en  los últimos años la finalidad que  reza  en su enunciado, a

saber,  promover el acceso a  contratos  de  carácter  indefinido  de  los

colectivos   que  más  dificultades   encuentran  en  la  actualidad  para

obtenerlos.

 

Con esta finalidad, se amplían, en primer  lugar, los  colectivos con  los

que se puede suscribir esta modalidad de contrato, reduciendo a tres meses

la exigencia del período de permanencia en el desempleo y posibilitando el

acceso al mismo de  los  trabajadores  «atrapados en  la temporalidad», es

decir, aquéllos que en los  últimos  años solo hayan suscrito contratos de

duración  determinada o  a quienes se les  haya extinguido un contrato  de

carácter indefinido.

 

Por otra parte, respetando las  cuantías establecidas  para  los  diversos

supuestos de  extinción,  se reducen  las  cantidades  a  abonar  por  las

empresas  en  caso  de  extinción  de  los  mismos  mediante  la  asunción

transitoria  por  el Fondo  de  Garantía  Salarial  de  una  parte  de las

indemnizaciones,  medida que  se  aplicará  exclusivamente a  los despidos

económicos, sean  individuales o colectivos,  excluyendo a los despidos de

carácter  disciplinario. Se preserva,  en consecuencia,  el compromiso del

Gobierno  de mantener los derechos  de los  trabajadores  y aliviar a  las

empresas de una  parte de los costes extintivos. Esta medida no supone una

asunción por el Estado de una parte de los mismos  ya que se instrumenta a

través de un organismo público que se nutre exclusivamente de cotizaciones

empresariales.

 

La  medida anterior  quiere tener, no obstante, un carácter  coyuntural  y

servir  como  transición  hacia  un modelo  de  capitalización  individual

mantenido a todo  lo  largo  de la vida laboral, por un número de días por

año a determinar, para cuya regulación el Gobierno aprobará un proyecto de

Ley. Este fondo individual de capitalización podrá hacerse efectivo por el

trabajador  para  los  casos  de  despido,  así  como  para  completar  su

formación,  en supuestos de movilidad geográfica o, en último  término, en

el momento de  su  jubilación. Este modelo se  dirigirá a dotar a  nuestro

mercado de trabajo de una mayor  estabilidad en el empleo y  una  más sana

movilidad laboral.

 

Por último, se da una nueva redacción a las causas del despido por razones

económicas,  técnicas,  organizativas  o de producción  que  establece  el

Estatuto de los Trabajadores. La experiencia obtenida en  los últimos años

ha puesto de manifiesto, particularmente en los dos últimos años,  algunas

deficiencias en  el funcionamiento de las  vías de extinción previstas  en

los artículos 51 y 52 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado  por el Real  Decreto Legislativo 1/1995, de  24 de

marzo, al desplazar muchas extinciones de contratos  indefinidos realmente

basadas  en motivaciones económicas o productivas hacia la vía del despido

disciplinario improcedente.

 

Se  ha estimado necesaria, en consecuencia,  una  nueva redacción de estas

causas de extinción que proporcione una mayor certeza tanto a trabajadores

y a empresarios como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control

judicial.  En este sentido, no sólo se mantiene intacto  el derecho de los

trabajadores a  la tutela  judicial efectiva en esta  materia, sino que la

modificación  integra  en  la   ley  la  interpretación  que  los  órganos

jurisdiccionales  han  hecho  de las  causas  del  despido objetivo  en el

desarrollo  de  su  tarea  de  revisión  jurisdiccional de  las decisiones

empresariales  sobre esta  materia. En  definitiva,  se persigue  con ello

reforzar  la  causalidad de la  extinción de  los  contratos  de  trabajo,

canalizando su  finalización  hacia la vía que  proceda  en función de  la

causa  real que motiva su terminación.  Se  incluyen también  determinadas

disposiciones en relación  con  el preaviso y  el  incumplimiento  de  los

requisitos formales en la extinción del contrato por causas objetivas.

 

El  Capítulo  II  agrupa  diversas medidas  que  pretenden  potenciar  los

instrumentos de  flexibilidad  interna en el transcurso de las  relaciones

laborales, favoreciendo la adaptabilidad de  las condiciones de trabajo  a

las  circunstancias de la producción, bajo la consideración general de que

dichos instrumentos constituyen una  alternativa positiva frente a medidas

de flexibilidad externa que implican un ajuste en el volumen de empleo.

 

Por tanto, configurar instrumentos que permitan a  las empresas mejorar su

competitividad,   salvaguardando  los   derechos  de  los  trabajadores  y

facilitando de modo especial el mantenimiento  de sus  puestos de trabajo,

constituye  el objetivo general  de  este  Capítulo. Entre esas medidas de

flexibilidad   interna  se   modifican  las  relativas   a  los  traslados

colectivos, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo,

las cláusulas de inaplicación salarial y, muy señaladamente, la suspensión

de contratos  y reducción  de  jornada  por  causas  económicas, técnicas,

organizativas y de producción.

 

Respecto de las modificaciones introducidas en los artículos  40  y 41 del

Estatuto de los  Trabajadores, se persigue dotar al procedimiento de mayor

agilidad y eficacia. Para ello se establece  el carácter improrrogable del

plazo previsto para los períodos de consultas, se prevé una solución legal

para los supuestos en que no existan representantes de los trabajadores en

la empresa con quienes  negociar y se potencia la  utilización  de  medios

extrajudiciales de  solución de discrepancias establecidos a través de  la

negociación  colectiva. Tales medios han demostrado su  valor  y  eficacia

como sistemas que evitan la judicialización  de los conflictos  laborales,

permitiendo que  los procesos de adaptación de las condiciones de  trabajo

se  lleven a cabo con agilidad para el empresario y con garantías para los

trabajadores,  disminuyendo  la  conflictividad  laboral,  en  especial en

aquellos  casos en  que estos  mecanismos se  incardinan  en instituciones

creadas mediante  acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales

en el ámbito correspondiente.

 

Por otra  parte, las reformas introducidas en el  artículo 82 del Estatuto

de  los  Trabajadores,  se  dirigen  a  favorecer  la  efectividad  de los

procedimientos de inaplicación salarial cuando la situación y perspectivas

de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de régimen salarial

establecido afectando a  las  posibilidades  de mantenimiento del  empleo.

Para ello,  se regula de manera más completa este procedimiento y se apela

también  aquí a la utilización de  medios extrajudiciales  de solución  de

discrepancias.

 

El Gobierno considera que no es posible mantener una regulación  legal que

conduce a situaciones de bloqueo no deseadas por el ordenamiento  jurídico

para estos casos de desacuerdo y  que es esencial, por tanto, habilitar un

procedimiento  para resolver estas discrepancias,  teniendo en  cuenta  el

interés general evidente que  conlleva propiciar  la aplicación de medidas

de  flexibilidad  interna de  carácter  no traumático  como  mecanismo  de

utilización  preferente frente  al recurso a la destrucción de puestos  de

trabajo.

 

Este conjunto  de medidas  no contradicen la  voluntad manifestada  por el

Gobierno a lo largo  de todo este proceso de diálogo social de respetar el

período que se han  dado los interlocutores sociales en el Acuerdo para el

Empleo y la Negociación Colectiva  suscrito el  pasado mes de febrero para

acordar  las  modificaciones  que  crean  convenientes  en la  negociación

colectiva.  Pretenden  tan solo, respetando la articulación legal  de  los

convenios  colectivos y manteniendo la  eficacia  normativa de los mismos,

establecer los supuestos y condiciones en los que pueda  ser necesaria una

inaplicación  excepcional de lo  establecido en un convenio colectivo como

medio para evitar la destrucción de puestos de trabajo. Todo ello teniendo

bien presente que la negociación colectiva constituye el mejor instrumento

para  favorecer  la  adaptabilidad  de  las  empresas  a  las  necesidades

cambiantes de la situación económica y para encontrar puntos de equilibrio

entre la flexibilidad  requerida por las empresas y la seguridad demandada

por los trabajadores.

 

Junto  a  lo  anterior,  este capítulo incluye modificaciones en el ámbito

laboral y de  protección social que persiguen fomentar la  adopción por el

empresario de medidas de  reducción del tiempo de trabajo (sea a través de

la suspensión  del  contrato de  trabajo,  sea mediante la reducción de la

jornada en sentido  estricto). Se trata de un instrumento que favorece  la

flexibilidad  interna  de  la relación laboral  y  que permite alcanzar un

equilibrio beneficioso  para empresarios y trabajadores, pues  facilita el

ajuste de la empresa a las necesidades  cambiantes del mercado y, al mismo

tiempo, proporciona al trabajador un alto grado de seguridad, tanto en  la

conservación de su puesto de trabajo, como en el mantenimiento de su nivel

de ingresos económicos por  la  protección  dispensada  por el  sistema de

protección  por desempleo.  En este  sentido,  se introduce  la medida  de

reducción temporal de jornada dentro del artículo 47  del Estatuto de  los

Trabajadores, se  flexibiliza el  tratamiento  de esta figura tanto en  el

ámbito laboral  como  en  el de  la protección  social  y  se amplían  los

incentivos para trabajadores y empresarios  vinculados a la utilización de

esta  medida y  consistentes, respectivamente,  en  la  reposición de  las

prestaciones  de desempleo  y en las  bonificaciones de  las  cotizaciones

empresariales.

 

El  Capítulo  III  agrupa  distintas medidas que se dirigen a favorecer el

empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Para ello, en primer

lugar,  se  mejora  la   política  de  bonificaciones  a  la  contratación

indefinida, partiendo del consenso general  (que  ha tenido reflejo en las

recientes  conclusiones de  la  Comisión  de  Trabajo  e  Inmigración  del

Congreso  de  los  Diputados  sobre  esta  materia)  de  que  su  práctica

generalización ha limitado gravemente su eficiencia. Sobre la base de este

diagnóstico, se realiza una regulación más rigurosa y se definen de manera

más  selectiva  los colectivos  de  trabajadores  para  cuya  contratación

indefinida  se  establecen  bonificaciones:  jóvenes  hasta  30  años  con

especiales  problemas de  empleabilidad  y  mayores  de  45  años  con una

permanencia  prolongada  en  el desempleo;  junto  a  ello,  se  mantienen

determinadas bonificaciones para la conversión  de contratos  formativos y

de  relevo  en contratos  indefinidos.  Se  mejoran, por  otra parte,  las

cuantías de  estas nuevas  bonificaciones cuando la  contratación se  haga

para  mujeres.  Se establece, por  último,  un  horizonte temporal para su

aplicación,  a cuyo  término se  realizará una rigurosa evaluación  de sus

resultados, lo que permitirá su modificación si fuera necesario.

 

Por  lo demás,  se mantienen en su  regulación  actual  las bonificaciones

dirigidas   a   personas  con   discapacidad,  constitución   inicial   de

trabajadores autónomos, empresas  de inserción,  víctimas  de violencia de

género  y,  en  particular, las  que  tienen como  finalidad  mantener  la

situación de actividad de los trabajadores mayores de 59 años. Respecto de

estas últimas, deberá reflexionarse si  estas bonificaciones deben  seguir

incardinadas en  las políticas de empleo, como  ocurre en la actualidad, o

deben formar parte de las políticas de Seguridad Social.

 

En  segundo  lugar,   respecto  del  objetivo  específico  de  elevar  las

oportunidades de empleo de los jóvenes, se introducen mejoras sustanciales

en la regulación de los contratos para la formación  que, al mismo tiempo,

incentivan su utilización por los empresarios a través de una bonificación

total de las cotizaciones sociales  y los  hacen más  atractivos para  los

jóvenes, a  través de  la mejora del salario  y  del reconocimiento de  la

prestación  de desempleo al término  de los  mismos. Se introducen también

determinadas modificaciones respecto del  contrato en prácticas, referidas

a los títulos  que  habilitan para  realizar estos  contratos  y  al plazo

dentro del cual es posible realizarlos.

 

El Capítulo IV, finalmente, incluye  medidas  dirigidas a la mejora de los

mecanismos de  intermediación laboral para  fomentar  las oportunidades de

acceder  a  un empleo por parte  de las  personas desempleadas. Se  estima

necesario  iniciar una apertura a  la colaboración público-privada en esta

materia,   preservando,  en   cualquier   caso,   la   centralidad  y   el

fortalecimiento de los  servicios públicos de empleo de carácter estatal y

autonómico, para  que  no  se  produzca  la  sustitución de  la iniciativa

pública por  la iniciativa privada en el ámbito  de la intermediación y la

colocación.  Los servicios públicos de empleo son  siempre necesarios para

acompañar  y  promover los  cambios en el  acceso y la mejora del empleo y

para gestionar las prestaciones por  desempleo. El Gobierno tiene voluntad

de  seguir mejorando  y potenciando los  servicios  públicos de empleo. En

este  contexto, la  regulación de  las agencias privadas de colocación con

ánimo  de  lucro  permitirá  complementar  la actividad  de  los servicios

públicos de empleo.

 

En este sentido,  se  regula legalmente  la actividad de las  agencias  de

colocación con ánimo de  lucro en la línea  de las más  recientes normas y

criterios de la Organización Internacional del Trabajo en esta materia. La

centralidad de los servicios públicos de empleo respecto de estas agencias

queda  asegurada por la exigencia de una autorización administrativa  para

el  desarrollo de  su actividad, por  la configuración  de las mismas como

entidades  colaboradoras  de dichos  servicios públicos  cuando  suscriban

convenios  de  colaboración  con  los mismos  y,  en  todo  caso,  por  su

sometimiento al control e inspección por parte de éstos.

 

Por otro lado,  el real decreto-ley introduce varias modificaciones en  la

legislación relativa a las empresas  de trabajo temporal que se  dirigen a

la  incorporación  a nuestro  Derecho  de  la  Directiva  2008/104/CE  del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de  noviembre de 2008, relativa al

trabajo a través de empresas de trabajo  temporal. Además  de determinadas

modificaciones referidas  al  principio  de  igualdad  de trato entre  los

trabajadores  cedidos   por  las  empresas   de  trabajo  temporal  y  los

trabajadores de las empresas  usuarias,  la  adaptación a  la  legislación

comunitaria  obliga  a  revisar las  restricciones  que se aplican  a  las

empresas  de  trabajo  temporal. Para aplicar esta  medida, se  reserva un

período  para que la negociación  colectiva, dentro  de  los sectores  hoy

excluidos de la actividad  de las empresas de trabajo temporal por razones

de  seguridad  y  salud  en  el  trabajo,  pueda,  de  manera  razonada  y

justificada, definir  los empleos u ocupaciones de especial riesgo que  no

puedan ser objeto de contratos de puesta a disposición.

 

Una vez concluido este período y respetando las excepciones para empleos u

ocupaciones determinadas  que hayan  podido  acordarse,  se  derogan  5con

algunas  excepciones5   las  restricciones  actualmente  vigentes   y   se

establecen  requisitos complementarios para que  las  empresas de  trabajo

temporal puedan realizar contratos de puesta a disposición de trabajadores

en estos  sectores mediante el refuerzo de  las exigencias en  materia  de

prevención  de  riesgos   laborales  y  de  formación  preventiva  de  los

trabajadores.

 

III

 

En el conjunto y en cada  una de las medidas que se adoptan concurren, por

la  naturaleza   y   finalidad  de  las  mismas,  las   circunstancias  de

extraordinaria  y  urgente  necesidad  que  exige el  artículo  86  de  la

Constitución Española como presupuesto  habilitante para la  aprobación de

un real decreto-ley.

 

En primer  lugar,  los  indicadores de  coyuntura que  se  van  conociendo

apuntan  de  forma cada  vez  más  nítida  a una  incipiente salida de  la

situación recesiva, y, en consecuencia,  al inicio de  una fase  económica

cualitativamente diferente de la atravesada en los últimos  dos  años. Una

nueva etapa que, aunque sujeta aún a importantes riesgos e incertidumbres,

requiere  de medidas diferentes  de las adoptadas  hasta este momento, que

pongan el acento en sentar las bases de un nuevo modelo de crecimiento más

equilibrado y generador de empleo de calidad, algo sobre lo que existe una

amplia coincidencia en señalar  que sólo resulta posible implementando con

urgencia reformas de calado en el ámbito de las relaciones laborales.

 

En segundo  lugar, ha de considerarse  que  todas aquellas medidas  que se

refieren a  grupos específicos de trabajadores o que  contienen incentivos

para la contratación o para el mantenimiento de los puestos de trabajo han

de tener efectividad  inmediata, pues  la tramitación parlamentaria de una

norma con  rango  de  ley provocaría  graves  distorsiones del mercado  de

trabajo durante el tiempo en que se produjera esa tramitación.

 

En tercer lugar,  la  situación del  empleo, ya expuesta, tampoco  permite

aplazar  la  adopción  de  aquellas medidas que  persiguen  animar  a  los

empresarios  a  contratar  nuevos  trabajadores,  dinamizar  el mercado de

trabajo fomentando  una intermediación  laboral más intensa y fortalecer o

incentivar   mecanismos  de  flexibilidad   interna   alternativos   a  la

destrucción de puestos de trabajo.

 

Por otra parte, el modo de incorporación de la Directiva sobre empresas de

trabajo  temporal, otorgando un  plazo  a los  convenios  colectivos  para

definir ocupaciones con restricciones o limitaciones basadas en razones de

seguridad y  salud, obliga a conceder a la negociación colectiva  un plazo

suficiente para llevar a cabo esta tarea con antelación suficiente.

 

Finalmente, debe  resaltarse  que  el  real  decreto-ley  responde  en  su

procedimiento  de  elaboración  al  método  que ha  sido  habitual  en las

reformas laborales llevadas a cabo en nuestro país en las últimas décadas.

Así,  las medidas incluidas  en esta norma han  sido  objeto de  amplio  e

intenso  debate durante los últimos meses en el  marco  del diálogo social

con las organizaciones  sindicales  y empresariales más  representativas a

nivel  estatal.   En  el  convencimiento  de   que  el  consenso  de   los

interlocutores  sociales  constituye la  vía más  eficaz  para  introducir

cambios sustanciales en el sistema de relaciones laborales, el Gobierno ha

prorrogado  el debate  hasta  apurar  las  posibilidades  de  alcanzar  un

acuerdo. Sin embargo, agotados los esfuerzos  por  alcanzarlo, la adopción

de las  medidas que se  consideran necesarias para dinamizar el mercado de

trabajo y mantener el empleo existente no puede dilatarse por más  tiempo.

En todo  caso, el proceso de  diálogo social ha  servido para conocer  las

posiciones de las  organizaciones empresariales  y  sindicales respecto de

los objetivos de la reforma y de su orientación.

 

En su virtud, en uso de la autorización contenida  en el artículo 86 de la

Constitución española,  a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración,

previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del  día 16  de

junio de 2010,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I

 

Medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo

 

Artículo 1. Contratos temporales.

 

El  texto  refundido de la Ley del Estatuto de los  Trabajadores, aprobado

por Real Decreto Legislativo  1/1995, de 24 de marzo,  queda modificado de

la siguiente manera:

 

Uno. La  letra a) del apartado  1  del  artículo  15  queda  redactada del

siguiente modo:

 

«a) Cuando  se  contrate al trabajador para la  realización de  una obra o

servicio determinados, con autonomía  y  sustantividad propia dentro de la

actividad  de la empresa y cuya  ejecución, aunque limitada en  el tiempo,

sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una

duración superior a tres años ampliable  hasta doce meses más por convenio

colectivo  de  ámbito  sectorial estatal  o,  en  su defecto, por convenio

colectivo sectorial de  ámbito  inferior. Transcurridos estos  plazos, los

trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

 

Los  convenios colectivos  sectoriales  estatales  y  de ámbito  inferior,

incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o

tareas  con sustantividad  propia  dentro de  la  actividad normal  de  la

empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.»

 

Dos. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

 

«5. Sin perjuicio  de lo  dispuesto en los apartados 1  a), 2  y 3 de este

artículo, los trabajadores  que en  un periodo  de treinta meses  hubieran

estado contratados durante un plazo  superior a veinticuatro meses, con  o

sin solución de continuidad, para el mismo  o diferente puesto  de trabajo

con la misma empresa o  grupo de  empresas,  mediante dos o más  contratos

temporales, sea  directamente o  a través  de su puesta  a disposición por

empresas  de trabajo  temporal,  con las  mismas o diferentes  modalidades

contractuales  de   duración  determinada,  adquirirán  la  condición   de

trabajadores fijos.

 

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se

produzcan supuestos  de sucesión  o subrogación  empresarial conforme a lo

dispuesto legal o convencionalmente.

 

Atendiendo  a las peculiaridades de cada actividad y a las características

del  puesto de  trabajo,  la negociación colectiva  establecerá requisitos

dirigidos a  prevenir  la  utilización abusiva  de contratos  de  duración

determinada con distintos trabajadores  para desempeñar el mismo puesto de

trabajo cubierto anteriormente con  contratos de  ese carácter, con o  sin

solución de continuidad,  incluidos los  contratos de puesta a disposición

realizados con empresas de trabajo temporal.

 

Lo dispuesto en este apartado no será  de aplicación  a la utilización  de

los contratos formativos, de relevo e interinidad.»

 

Tres. El apartado 9 del artículo 15 queda redactado como sigue:

 

«9. En los supuestos previstos en los apartados  1 a)  y  5, el empresario

deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al

cumplimiento de los plazos indicados, un  documento justificativo sobre su

nueva condición de trabajador fijo de la empresa.»

 

Cuatro. El actual apartado 9 del artículo 15 pasa a ser el número 10.

 

Cinco.  La letra c) del  artículo 49.1 queda  redactada  de  la  siguiente

manera:

 

«c) Por  expiración  del  tiempo  convenido  o realización de  la  obra  o

servicio objeto del contrato. A  la  finalización del contrato, excepto en

los  casos  del contrato de interinidad  y de los contratos formativos, el

trabajador  tendrá   derecho  a  recibir  una  indemnización  de   cuantía

equivalente  a  la parte  proporcional de  la  cantidad  que resultaría de

abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en

su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

 

Los contratos de duración determinada que  tengan establecido plazo máximo

de duración,  incluidos  los contratos en prácticas y para  la  formación,

concertados por una duración inferior  a la máxima legalmente establecida,

se  entenderán  prorrogados  automáticamente  hasta dicho  plazo cuando no

medie  denuncia  o  prórroga  expresa  y el trabajador  continúe prestando

servicios.

 

Expirada dicha duración  máxima o realizada la  obra o servicio objeto del

contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral,

el contrato  se considerará prorrogado tácitamente por  tiempo indefinido,

salvo prueba en  contrario  que  acredite  la naturaleza  temporal  de  la

prestación.

 

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la

parte del  contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la

otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.»

 

Seis.  La  disposición  adicional  decimoquinta  queda  redactada   de  la

siguiente manera:

 

«Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración

del contrato por  obra  o servicio  determinados y  al  encadenamiento  de

contratos en las Administraciones públicas.

 

Lo dispuesto  en el  artículo 15.1.a) en  materia de  duración  máxima del

contrato por obra  o  servicio  determinados y en  el artículo 15.5  sobre

límites al encadenamiento de contratos de esta Ley  surtirá efectos en  el

ámbito de  las  Administraciones públicas y sus organismos  autónomos, sin

perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad,

mérito y  capacidad en el  acceso al  empleo público,  por  lo que no será

obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura  de los puestos de

trabajo  de que  se trate a través  de  los procedimientos ordinarios,  de

acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.»

 

Siete.  Se   añade  una  disposición  transitoria  decimotercera,  con  la

siguiente redacción:

 

«Disposición transitoria decimotercera.  Indemnización por finalización de

contrato temporal.

 

La  indemnización  prevista   a  la  finalización  del  contrato  temporal

establecida en el artículo 49.1 c) de esta Ley se aplicará de modo gradual

conforme al siguiente calendario:

 

- Ocho días  de salario  por  cada  año  de  servicio  para  los contratos

temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.

 

- Nueve días de  salario  por  cada año de  servicio  para  los  contratos

temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.

 

-  Diez días  de salario  por  cada  año de  servicio para  los  contratos

temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.

 

-  Once días  de salario por  cada  año  de  servicio para  los  contratos

temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.

 

-  Doce  días  de  salario por cada  año de servicio  para  los  contratos

temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.»

 

Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo.

 

Uno.  El apartado 1  del artículo 51 del texto  refundido  de  la Ley  del

Estatuto  de  los  Trabajadores,  aprobado  por  Real Decreto  Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:

 

«1. A efectos de lo dispuesto en  la presente Ley se entenderá por despido

colectivo  la  extinción  de  contratos   de  trabajo  fundada  en  causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un  período

de noventa días, la extinción afecte al menos a:

 

a)   Diez  trabajadores,   en  las  empresas  que  ocupen  menos  de  cien

trabajadores.

 

b) El 10 por ciento  del número de  trabajadores de la empresa en aquéllas

que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

 

c)  Treinta  trabajadores en  las  empresas  que ocupen  trescientos o más

trabajadores.

 

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la

empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la

empresa tendrá que acreditar  los resultados alegados y justificar  que de

los  mismos  se  deduce  mínimamente  la   razonabilidad  de  la  decisión

extintiva.

 

Se entiende que concurren causas técnicas  cuando  se  produzcan  cambios,

entre  otros, en el  ámbito  de  los medios o  instrumentos de producción;

causas  organizativas  cuando  se produzcan  cambios, entre  otros,  en el

ámbito  de  los  sistemas  y  métodos de  trabajo del  personal  y  causas

productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los

productos o servicios que  la empresa pretende colocar  en el  mercado.  A

estos efectos, la empresa deberá acreditar la  concurrencia de  alguna  de

las causas señaladas y justificar que de las  mismas se deduce mínimamente

la razonabilidad  de la decisión extintiva  para contribuir  a mejorar  la

situación de  la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a

través de una más adecuada organización de los recursos,  que favorezca su

posición competitiva en el mercado o una mejor  respuesta a las exigencias

de la demanda.

 

Se  entenderá  igualmente  como  despido  colectivo  la  extinción  de los

contratos de trabajo que  afecten  a la  totalidad  de la  plantilla de la

empresa, siempre que el  número de trabajadores afectados  sea superior  a

cinco, cuando  aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de

su  actividad  empresarial  fundada en  las  mismas  causas  anteriormente

señaladas.

 

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el

párrafo  primero   de  este  artículo,  se  tendrán  en  cuenta   asimismo

cualesquiera otras  producidas  en el período de referencia por iniciativa

del empresario  en virtud de otros motivos no inherentes a  la persona del

trabajador distintos de los previstos  en el párrafo c) del apartado 1 del

artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.

 

Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las

previsiones  contenidas  en  el  presente  artículo,  la  empresa  realice

extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de

esta Ley  en un  número  inferior  a los  umbrales  señalados, y  sin  que

concurran causas  nuevas  que justifiquen  tal  actuación,  dichas  nuevas

extinciones  se  considerarán  efectuadas  en  fraude   de  ley,  y  serán

declaradas nulas y sin efecto.»

 

Dos.  El  apartado  6  del artículo 51 del texto  refundido de la  Ley del

Estatuto  de  los  Trabajadores,  aprobado  por  Real Decreto  Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:

 

«6.  Cuando el período de consultas  concluya  sin acuerdo,  la  autoridad

laboral dictará  resolución estimando o desestimando,  en todo o en parte,

la solicitud empresarial.  La resolución se dictará  en el plazo de quince

días naturales a partir de  la comunicación a  la autoridad laboral  de la

conclusión del  período  de  consultas; si  transcurrido  dicho  plazo  no

hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida

extintiva en los términos de la solicitud.

 

La resolución de la  autoridad laboral será  motivada  y congruente con la

solicitud   empresarial.   La   autorización  procederá   cuando   de   la

documentación  obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa

alegada por  el empresario y la razonabilidad de la medida en los términos

señalados en el apartado 1 de este artículo.»

 

Tres. La  letra c)  del artículo  52 del texto  refundido  de  la  Ley del

Estatuto  de  los  Trabajadores,  aprobado  por  Real  Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, queda redactada en estos términos:

 

«c) Cuando concurra alguna de las causas previstas  en el artículo 51.1 de

esta Ley y la extinción afecte a  un  número inferior al establecido en el

mismo.

 

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en

la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.»

 

Cuatro. La  letra c) del apartado 1 del artículo 53 del texto refundido de

la Ley  del  Estatuto  de  los Trabajadores,  aprobado  por  Real  Decreto

Legislativo  1/1995, de 24  de marzo,  queda redactada  en  los siguientes

términos:

 

«c) Concesión de un plazo de  preaviso de quince  días, computado desde la

entrega  de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción  del

contrato de trabajo. En el supuesto  contemplado en el artículo 52.c), del

escrito de  preaviso  se dará  copia a  la  representación  legal  de  los

trabajadores para su conocimiento.»

 

Cinco. El apartado 4 del  artículo  53  del texto refundido  de la Ley del

Estatuto  de  los  Trabajadores,  aprobado  por Real  Decreto  Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:

 

«4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas

de  las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley

o bien  se hubiera  producido  con  violación de derechos  fundamentales y

libertades  públicas  del  trabajador, la  decisión  extintiva  será nula,

debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

 

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

 

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de

trabajo  por  maternidad, riesgo durante el  embarazo, riesgo  durante  la

lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo,  parto  o lactancia

natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d)

del apartado 1  del artículo  45, o el notificado en una fecha  tal que el

plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

 

b)  La de  las  trabajadoras embarazadas,  desde  la fecha de  inicio  del

embarazo hasta  el comienzo del periodo de suspensión  a que se refiere la

letra  a),  y la  de  los  trabajadores  que hayan  solicitado  uno de los

permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37,

o estén disfrutando de ellos,  o hayan  solicitado o  estén disfrutando la

excedencia prevista  en  el apartado  3  del  artículo  46;  y  la  de las

trabajadoras víctimas de  violencia de  género por  el  ejercicio  de  los

derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad

geográfica, de cambio de centro de trabajo o de  suspensión de la relación

laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

 

c)  La  de los trabajadores  después  de haberse reintegrado al trabajo al

finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción

o  acogimiento o paternidad,  siempre que no hubieran  transcurrido más de

nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

 

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo  que, en

esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos

no  relacionados  con  el embarazo o  con el ejercicio  del derecho a  los

permisos y excedencia señalados.

 

La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la

concurrencia de  la causa  en que  se fundamentó la  decisión  extintiva o

cuando no se hubieren  cumplido los requisitos establecidos en el apartado

1 de este artículo.

 

No  obstante, la  no concesión del  preaviso  o  el error excusable  en el

cálculo de la indemnización no  determinará la improcedencia  del despido,

sin  perjuicio  de  la  obligación del  empresario de abonar los  salarios

correspondientes a  dicho  período  o al pago de la  indemnización  en  la

cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.»

 

Seis. El  apartado  2  del  artículo 122  del texto refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995,  de 7

de abril, queda redactado en los siguientes términos:

 

«2. La decisión extintiva será nula cuando:

 

a) Resulte discriminatoria  o  contraria a  los  derechos  fundamentales y

libertades públicas del trabajador.

 

b)  Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las  normas  establecidas

por los despidos  colectivos,  en los  casos a que se  refiere  el  último

párrafo del  artículo 51.1 del texto refundido de  la Ley  del Estatuto de

los Trabajadores.

 

c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de

trabajo  por maternidad,  riesgo durante  el embarazo,  riesgo  durante la

lactancia natural,  enfermedades causadas  por embarazo, parto o lactancia

natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d)

del apartado 1 del artículo 45  del Texto Refundido de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores,  o el notificado en una fecha  tal que  el  plazo  de

preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

 

d) La  de  las  trabajadoras  embarazadas, desde  la fecha  de  inicio del

embarazo  hasta el  comienzo del período de suspensión a que se refiere la

letra c), y  la de  los  trabajadores  que hayan  solicitado  uno  de  los

permisos a los que se refieren los apartados 4,  4.bis y 5 del artículo 37

del Estatuto de los Trabajadores,  o estén disfrutando de  ellos,  o hayan

solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del

artículo 46  del Estatuto de  los Trabajadores;  y la de las  trabajadoras

víctimas  de violencia de género  por  el  ejercicio de  los  derechos  de

reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica,

de cambio  de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en

los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

 

e) La  de los  trabajadores después  de haberse  reintegrado al trabajo al

finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción

o acogimiento o paternidad, siempre que no  hubieran  transcurrido  más de

nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

 

Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en

esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos

no  relacionados con  el  embarazo  o con  el  ejercicio del derecho a los

permisos y excedencias señalados.»

 

Siete. El  apartado 3  del artículo 122 del  texto refundido de la  Ley de

Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto  Legislativo 2/1995, de 7

de abril, queda redactado en los siguientes términos:

 

«3.  La  decisión  extintiva se calificará de improcedente  cuando  no  se

hubieren  cumplido  los requisitos  establecidos en el  artículo 53.1  del

texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

No obstante,  la no concesión del preaviso  o  el error  excusable  en  el

cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia  del  despido,

sin  perjuicio  de  la  obligación del empresario de  abonar los  salarios

correspondientes a  dicho  período o  al pago  de  la  indemnización en la

cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.»

 

Artículo 3. Contrato de fomento de la contratación indefinida.

 

La disposición adicional  primera  de la Ley 12/2001,  de 9  de julio,  de

medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para  el incremento del

empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:

 

«Disposición  adicional   primera.   Contrato   para   el  fomento  de  la

contratación indefinida.

 

1.  Con  objeto  de  facilitar   la  colocación  estable  de  trabajadores

desempleados  y  de   empleados  sujetos  a  contratos  temporales,  podrá

concertarse  el  contrato de trabajo para  el  fomento de  la contratación

indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas

en la misma.

 

2. El contrato podrá concertarse con trabajadores  incluidos en uno de los

grupos siguientes:

 

a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo  en quienes

concurra alguna de las siguientes condiciones:

 

Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.

 

Mujeres  desempleadas  cuando  se  contraten  para  prestar  servicios  en

profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

 

Mayores de cuarenta y cinco años de edad.

 

Personas con discapacidad.

 

Parados  que lleven,  al  menos,  tres meses inscritos ininterrumpidamente

como demandantes de empleo.

 

Desempleados  que,  durante los dos años anteriores  a la celebración  del

contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de

carácter temporal, incluidos los contratos formativos.

 

Desempleados a quienes,  durante los dos años anteriores a  la celebración

del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter indefinido

en una empresa diferente.

 

b) Trabajadores  que estuvieran empleados en la misma empresa mediante  un

contrato  de  duración  determinada o  temporal, incluidos  los  contratos

formativos, celebrados con anterioridad al 18  de junio de 2010, a quienes

se  les  transforme  dicho  contrato  en un  contrato  de  fomento  de  la

contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.

 

c) Trabajadores que  estuvieran  empleados en la misma empresa mediante un

contrato  de  duración  determinada  o temporal,  incluidos los  contratos

formativos, celebrados a partir del 18 de  junio de  2010. Estos contratos

podrán  ser  transformados  en un  contrato de fomento  de la contratación

indefinida con anterioridad  al 31  de diciembre de  2011  siempre  que la

duración de  los mismos  no haya excedido  de  seis  meses.  Esta duración

máxima no será de aplicación a los contratos formativos.

 

3. El contrato  se concertará por tiempo  indefinido  y se formalizará por

escrito, en el modelo que se establezca.

 

El régimen jurídico del contrato  y los derechos y obligaciones que  de él

se  deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y

en los convenios colectivos  para los contratos por tiempo indefinido, con

la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

 

4.  Cuando el contrato  se extinga por causas objetivas y la extinción sea

declarada  judicialmente  improcedente  o  reconocida  como  tal   por  el

empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo

53.5 del  Estatuto de  los Trabajadores, en su  remisión a los efectos del

despido disciplinario previstos en el  artículo 56 del mismo texto  legal,

será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose

por meses los períodos de  tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de

veinticuatro mensualidades.

 

Si  se procediera  según lo dispuesto en el artículo  56.2 del Estatuto de

los  Trabajadores,  el empresario deberá  depositar  en el Juzgado  de  lo

Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador

según el artículo 53.1.b) de la misma Ley  y  la  señalada  en el  párrafo

anterior.

 

5.  No podrá  concertar el contrato  para  el  fomento de la  contratación

indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los

seis  meses anteriores a la celebración  del contrato, hubiera  extinguido

contratos de trabajo por despido  reconocido o declarado como improcedente

o  por  despido  colectivo.  En  ambos  supuestos,  la limitación afectará

únicamente a  la  cobertura de aquellos  puestos de trabajo  de  la  misma

categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido

y para el mismo centro o centros de trabajo.

 

Esta limitación no será de aplicación cuando las  extinciones de contratos

se hayan producido con anterioridad al  18 de junio de  2010 ni cuando, en

el  supuesto de despido colectivo, la  realización de los contratos a  los

que  se  refiere  la  presente disposición  haya  sido  acordada  con  los

representantes de los trabajadores en el período de  consultas previsto en

el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.

 

6.  El Gobierno,  previa  consulta  con  las  organizaciones sindicales  y

empresariales  más  representativas,  procederá  a  la  evaluación  de  la

eficacia  de  esta  disposición  y  sus  efectos  en  la  evolución  de la

contratación  indefinida. Esta evaluación se realizará con anterioridad al

31 de diciembre de 2012.»

 

CAPÍTULO II

 

Medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y

para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste

temporal de empleo

 

Artículo 4. Movilidad geográfica.

 

El apartado 2 del  artículo 40 del texto refundido  de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores, aprobado  por Real Decreto Legislativo 1/1995,  de 24

de marzo, queda redactado en los siguientes términos:

 

«2. El traslado a que se refiere el apartado  anterior deberá ir precedido

de  un  período  de  consultas  con  los  representantes  legales  de  los

trabajadores  de una  duración no  superior a quince  días improrrogables,

cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe

a más  de  cinco  trabajadores,  o cuando, sin afectar a la totalidad  del

centro de trabajo, en un período  de noventa días comprenda a un número de

trabajadores de, al menos:

 

a)   Diez  trabajadores,  en  las  empresas  que   ocupen  menos  de  cien

trabajadores.

 

b) El 10 por ciento del  número de trabajadores de la  empresa en aquellas

que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

 

c)  Treinta  trabajadores  en  las  empresas que  ocupen trescientos o más

trabajadores.

 

Dicho  período de consultas deberá versar sobre las causas  motivadoras de

la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o  reducir sus efectos,

así  como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para

los trabajadores afectados.

 

La apertura del período de consultas y  las posiciones de  las partes tras

su  conclusión deberán  ser notificadas a  la  autoridad  laboral  para su

conocimiento.

 

Durante el período de consultas,  las partes deberán negociar de buena fe,

con vistas a la consecución de un acuerdo.

 

Dicho acuerdo requerirá la conformidad  de la  mayoría de los miembros del

comité  o comités de empresa, de los  delegados de personal, en su caso, o

de representaciones  sindicales,  si  las  hubiere,  que, en  su conjunto,

representen a la mayoría de aquéllos.

 

En los supuestos de ausencia de  representación legal  de los trabajadores

en  la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la

negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de tres

miembros integrada, según  su  representatividad,  por los  sindicatos más

representativos y representativos del sector al  que pertenezca la empresa

designados por la Comisión  paritaria  del convenio  colectivo aplicable a

ésta; sus acuerdos requerirán  el  voto  favorable de  la  mayoría de  sus

miembros.  La designación  deberá  realizarse en  un plazo de cinco días a

contar  desde el  inicio  del periodo de  consultas, sin  que la  falta de

designación pueda  suponer  la  paralización  del  mismo. En  ese caso, el

empresario   podrá  atribuir   su  representación  a   las  organizaciones

empresariales del sector.

 

Tras la finalización del  período de  consultas el empresario notificará a

los trabajadores su  decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los

efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

 

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la

vista  de  las posiciones  de  las partes y siempre que  las consecuencias

económicas o sociales de la medida  así lo justifiquen,  podrá  ordenar la

ampliación del  plazo  de incorporación  a que se refiere el apartado 1 de

este  artículo  y  la  consiguiente  paralización  de  la  efectividad del

traslado por  un período de tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior

a seis meses.

 

Contra  las  decisiones a  que  se refiere el  presente apartado se  podrá

reclamar en  conflicto colectivo, sin perjuicio de  la  acción  individual

prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto

paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su

resolución.

 

El  acuerdo  con  los representantes legales  de los  trabajadores  en  el

período de  consultas  se entenderá  sin  perjuicio  del  derecho  de  los

trabajadores  afectados al ejercicio de la opción  prevista en  el párrafo

cuarto del apartado 1 de este artículo.

 

El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar

en  cualquier  momento  la sustitución del  periodo de consultas a que  se

refiere este apartado por  la aplicación  del procedimiento de mediación o

arbitraje  que  sea de aplicación  en  el ámbito de la empresa, que deberá

desarrollarse dentro  del plazo máximo improrrogable señalado  para  dicho

periodo.»

 

Artículo 5. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

 

El  artículo  41  del texto  refundido  de  la  Ley  del  Estatuto  de los

Trabajadores,  aprobado  por Real  Decreto  Legislativo 1/1995, de  24  de

marzo, queda redactado como sigue:

 

«Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

 

1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas,

técnicas,  organizativas  o  de  producción,  podrá acordar modificaciones

sustanciales de las condiciones de trabajo.  Tendrán la  consideración  de

modificaciones sustanciales  de las  condiciones de trabajo, entre  otras,

las que afecten a las siguientes materias:

 

a) Jornada de trabajo.

 

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

 

c) Régimen de trabajo a turnos.

 

d) Sistema de remuneración.

 

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

 

f)  Funciones,  cuando  excedan de  los  límites  que  para  la  movilidad

funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

 

Se entenderá que concurren  las  causas a  que  se  refiere este  artículo

cuando la  adopción de las medidas  propuestas  contribuya  a  mejorar  la

situación de la empresa a  través de una más adecuada organización de  sus

recursos, que favorezca su posición  competitiva en el mercado o una mejor

respuesta a las exigencias de la demanda.

 

2.  Se  considera  de  carácter  individual  la  modificación  de aquellas

condiciones  de  trabajo  de  que  disfrutan  los  trabajadores  a  título

individual.

 

Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones

reconocidas  a los  trabajadores en virtud de acuerdo  o pacto colectivo o

disfrutadas por éstos en virtud de una decisión  unilateral del empresario

de efectos colectivos.

 

No obstante lo dispuesto  en el párrafo  anterior, no  se considerarán  en

ningún  caso  de carácter colectivo a los  efectos  de lo dispuesto  en el

apartado 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de

trabajo  que  afecten, en un  período  de noventa  días,  a  un  número de

trabajadores inferior a:

 

a)   Diez  trabajadores,  en  las  empresas   que  ocupen  menos  de  cien

trabajadores.

 

b)  El 10 por ciento del número de trabajadores de  la empresa en aquellas

que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

 

c) Treinta  trabajadores, en las  empresas  que  ocupen  trescientos o más

trabajadores.

 

3.  La decisión de modificación sustancial  de condiciones  de trabajo  de

carácter individual deberá  ser notificada por el empresario al trabajador

afectado  y a sus  representantes legales  con  una  antelación  mínima de

treinta días a la fecha de su efectividad.

 

En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del  apartado  1 de

este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1. a), si

el trabajador resultase perjudicado por la  modificación sustancial tendrá

derecho  a rescindir su  contrato y percibir  una  indemnización de veinte

días de salario por año de  servicio prorrateándose por meses los períodos

inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

 

Sin  perjuicio  de la  ejecutividad  de  la modificación  en  el  plazo de

efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por

la  rescisión  de  su  contrato  se muestre  disconforme  con la  decisión

empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia

declarará  la  modificación justificada o injustificada y,  en este último

caso,  reconocerá  el  derecho  del  trabajador  a  ser  repuesto  en  sus

anteriores condiciones.

 

Cuando  con  objeto de eludir  las  previsiones contenidas  en el apartado

siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales

de las condiciones de  trabajo en  períodos  sucesivos  de noventa días en

número  inferior a los umbrales  a  que  se refiere el último párrafo  del

apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación,

dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y

serán declaradas nulas y sin efecto.

 

4.  La decisión  de modificación  sustancial  de condiciones de trabajo de

carácter colectivo deberá ir precedida en todos los casos de un período de

consultas con los  representantes legales de los  trabajadores de duración

no  superior a quince días improrrogables, que  versará  sobre las  causas

motivadoras  de  la  decisión empresarial y  la posibilidad  de  evitar  o

reducir  sus  efectos, así como sobre las medidas necesarias  para atenuar

sus consecuencias para los trabajadores afectados.

 

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar  de buena fe,

con vistas  a  la consecución de un  acuerdo. Dicho  acuerdo  requerirá la

conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa,

de  los  delegados  de  personal,  en  su   caso,  o  de  representaciones

sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto,  representen a la mayoría

de aquéllos.

 

En los supuestos de ausencia de  representación legal de  los trabajadores

en la empresa, los trabajadores  podrán atribuir su representación para la

negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de tres

miembros integrada,  según su representatividad,  por los  sindicatos  más

representativos y representativos del sector  al que pertenezca la empresa

designados  por la Comisión paritaria  del convenio colectivo  aplicable a

ésta;  sus  acuerdos  requerirán  el voto favorable de  la  mayoría de sus

miembros. La designación deberá  realizarse  en un plazo  de  cinco días a

contar desde el inicio  del  periodo  de consultas,  sin que  la  falta de

designación  pueda suponer  la paralización del  mismo. En  ese  caso,  el

empresario   podrá   atribuir  su  representación  a   las  organizaciones

empresariales del sector.

 

El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar

en  cualquier momento  la  sustitución  del periodo  de  consultas por  la

aplicación  del  procedimiento  de  mediación  o  arbitraje   que  sea  de

aplicación en  el ámbito de  la empresa, que  deberán desarrollarse dentro

del plazo máximo improrrogable señalado para dicho periodo.

 

5.  Cuando la  modificación colectiva se  refiera a condiciones de trabajo

reconocidas  a los trabajadores en virtud  de  acuerdo o pacto colectivo o

disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral  del empresario

de  efectos colectivos, una vez finalizado  el  período de  consultas  sin

acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su  decisión sobre la

modificación, que surtirá  efectos transcurrido el  plazo a que se refiere

el apartado 3 de este artículo.

 

Contra las decisiones a  que  se refiere  el presente  apartado  se  podrá

reclamar en conflicto colectivo,  sin perjuicio  de  la  acción individual

prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto

paralizará la tramitación  de las acciones individuales iniciadas hasta su

resolución.

 

El  acuerdo con los  representantes  legales  de los  trabajadores  en  el

período de  consultas  se  entenderá  sin  perjuicio  del  derecho de  los

trabajadores  afectados  a ejercitar  la  opción  prevista en  el  párrafo

segundo del apartado 3 de este artículo.

 

6. La  modificación  de  las  condiciones  establecidas en  los  convenios

colectivos regulados en el  Título III  de la  presente Ley, sean éstos de

sector o  empresariales,  se  podrá  efectuar  en todo momento por acuerdo

entre  la  empresa  y  los  representantes  legales  o  sindicales  de los

trabajadores,  en  cuyo  caso  se  entenderá  que  concurren  las   causas

justificativas  a que  alude  el apartado 1. Dicho  acuerdo  requerirá  la

conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa,

de  los  delegados de personal  en  su  caso  o  de  las  representaciones

sindicales que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

 

En  caso de  desacuerdo  entre  las partes,  será  necesario acudir  a los

procedimientos de mediación establecidos  al efecto por medio  de convenio

colectivo  o   acuerdo  interprofesional.   Los   convenios   y   acuerdos

interprofesionales podrán establecer el compromiso  previo de someterse  a

un arbitraje  vinculante  para los  casos de ausencia de avenencia  en  la

mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los

acuerdos en periodo  de  consultas y  sólo  será  recurrible  conforme  al

procedimiento y  en  base a  los motivos establecidos en el artículo 91 de

esta Ley.

 

En los supuestos de ausencia  de representación legal de los  trabajadores

en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su  representación para la

negociación del acuerdo con la empresa según lo previsto en el apartado 4.

 

La  modificación solo  podrá referirse  a  las materias  señaladas en  los

párrafos b), c), d) y e) del  apartado 1 y deberá tener un plazo máximo de

vigencia  que  no  podrá exceder  de  la  vigencia  temporal  del convenio

colectivo cuya modificación se pretenda.

 

7.  En  materia de  traslados  se estará  a  lo  dispuesto  en  las normas

específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.»

 

Artículo 6. Contenido de los convenios colectivos.

 

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 82 del  texto  refundido de la

Ley  del  Estatuto  de   los  Trabajadores,  aprobado   por  Real  Decreto

Legislativo 1/1995,  de 24 de marzo, quedando  redactado en los siguientes

términos:

 

«3. Los convenios colectivos regulados  por  esta Ley obligan a todos  los

empresarios y  trabajadores  incluidos dentro de su ámbito de aplicación y

durante todo el tiempo de su vigencia.

 

Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  por acuerdo  entre  la  empresa  y  los

representantes de los  trabajadores  legitimados para negociar un convenio

colectivo  conforme a lo previsto en esta Ley,  se  podrá proceder, previo

desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a

inaplicar  el régimen salarial  previsto en los  convenios  colectivos  de

ámbito  superior   a  la  empresa,  cuando  la  situación  y  perspectivas

económicas  de  ésta  pudieran  verse dañadas  como  consecuencia  de  tal

aplicación,  afectando a las posibilidades  de mantenimiento del empleo en

la misma.

 

El acuerdo  de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución

a percibir por  los  trabajadores de dicha empresa, estableciendo,  en  su

caso y en atención a la desaparición  de  las causas  que lo determinaron,

una programación de la  progresiva convergencia hacia la  recuperación  de

las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito

superior a la empresa que le  sea de aplicación,  sin  que en ningún  caso

dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio o, en

su caso, los tres años de duración.

 

En  caso  de  desacuerdo entre las  partes, será necesario  acudir  a  los

procedimientos de mediación establecidos al efecto por  medio de convenios

o acuerdos interprofesionales. Los convenios o acuerdos interprofesionales

podrán  establecer  el  compromiso  previo  de someterse  a  un  arbitraje

vinculante para los casos de ausencia de  avenencia en  la  mediación,  en

cuyo  caso el laudo  arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en

periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en

base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.

 

En los supuestos de ausencia  de representación legal de los  trabajadores

en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su  representación para la

celebración  de este  acuerdo de empresa a una  comisión integrada por  un

máximo  de tres  miembros integrada, según su representatividad,  por  los

sindicatos  más  representativos  y  representativos  del  sector  al  que

pertenezca  la empresa; sus acuerdos  requerirán el voto  favorable  de la

mayoría de sus miembros.  La designación  deberá realizarse en un plazo de

cinco días a contar desde el inicio  del  periodo de consultas, sin que la

falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso,

el  empresario podrá  atribuir  su  representación  a  las  organizaciones

empresariales del sector.»

 

Dos. La letra c) del apartado 3 del artículo 85 del texto refundido de  la

Ley   del   Estatuto  de  los  Trabajadores,  aprobado  por  Real  Decreto

Legislativo  1/1995, de  24 de  marzo,  queda redactada  de  la  siguiente

manera:

 

«c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que

puedan surgir en la negociación para la no aplicación del régimen salarial

a que se refiere el artículo 82.3.»

 

Artículo  7.  Suspensión del contrato  y reducción  de jornada por  causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

El  artículo  47  del  texto  refundido  de  la Ley  del  Estatuto de  los

Trabajadores,  aprobado por  Real Decreto Legislativo  1/1995,  de  24  de

marzo, queda modificado como sigue:

 

«Artículo 47.  Suspensión del contrato o reducción  de jornada  por causas

económicas,  técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza

mayor.

 

1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario

por  causas  económicas,  técnicas,  organizativas  o de  producción,  con

arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51  de  esta  Ley y en

sus normas de desarrollo, con las siguientes especialidades:

 

a) El  procedimiento  será  aplicable  cualquiera  que sea  el  número  de

trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión.

 

b) El plazo a  que se refiere el artículo 51.4, relativo a la duración del

período  de consultas, se  reducirá a  la mitad y la documentación será la

estrictamente  necesaria   en  los   términos  que  reglamentariamente  se

determinen.

 

c) La autorización de esta medida  procederá  cuando  de  la documentación

obrante  en  el  expediente  se desprenda  razonablemente  que tal  medida

temporal es  necesaria  para la superación de  una  situación de  carácter

coyuntural de la actividad de la empresa.

 

d)  La autorización  de  la medida  no  generará  derecho a  indemnización

alguna.

 

2. La jornada de trabajo podrá  reducirse por causas económicas, técnicas,

organizativas o de  producción con arreglo al procedimiento previsto en el

apartado  anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada

la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de

trabajo computada sobre  la base de una jornada diaria, semanal, mensual o

anual.

 

3. Igualmente,  el  contrato  de  trabajo  podrá  ser suspendido por causa

derivada de  fuerza mayor con arreglo  al procedimiento establecido en  el

artículo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.»

 

Artículo 8. Protección por desempleo y reducción de jornada.

 

El texto refundido de la Ley General de la  Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de  20 de junio,  queda modificado  de la

siguiente manera:

 

Uno.  El apartado  2  del artículo 203 queda  modificado en los siguientes

términos:

 

«2.  El  desempleo  será total  cuando el  trabajador  cese,  con carácter

temporal o  definitivo,  en  la actividad  que  venía desarrollando  y sea

privado, consiguientemente, de su salario.

 

A  estos  efectos,  se entenderá por  desempleo  total el  cese  total del

trabajador  en la actividad  por días  completos, continuados o  alternos,

durante,  al  menos,  una  jornada  ordinaria de  trabajo,  en  virtud  de

suspensión de contrato o reducción  de jornada autorizada por la autoridad

competente.»

 

Dos. El apartado 3 del artículo 203 queda redactado del modo siguiente:

 

«3.  El  desempleo  será  parcial  cuando  el   trabajador  vea   reducida

temporalmente su jornada  diaria  ordinaria de trabajo, entre un mínimo de

un 10 y un  máximo de un 70  por ciento, siempre que el salario sea objeto

de análoga reducción.

 

A estos efectos,  se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria

ordinaria  aquella que se autorice por un período de regulación de empleo,

sin que estén comprendidas las  reducciones  de jornadas definitivas o que

se extiendan a todo el  período que resta de  la vigencia del  contrato de

trabajo.»

 

Tres. El apartado  1.3 del artículo 208 queda modificado en los siguientes

términos:

 

«3)  Cuando  se  reduzca  temporalmente la  jornada  ordinaria  diaria  de

trabajo, en virtud de  expediente de regulación de  empleo en los términos

del artículo 203.3.»

 

Artículo 9. Medidas de apoyo a la reducción de jornada.

 

La  Ley  27/2009,  de  30  de  diciembre,  de  medidas  urgentes  para  el

mantenimiento  y  el  fomento  del empleo y la protección de  las personas

desempleadas, queda modificada como sigue:

 

Uno. Se  adiciona  un  nuevo  apartado 2.bis  al  artículo  1,  del  tenor

siguiente:

 

«2.bis. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el derecho

a  la bonificación  del  50 por ciento de  las  cuotas empresariales  a la

Seguridad  Social por contingencias comunes, considerado  en el apartado 1

anterior, será ampliado hasta el 80 por ciento, cuando la empresa,  en los

procedimientos  de regulación de empleo que  hayan  concluido con acuerdo,

incluya  medidas para reducir los efectos  de  la  regulación temporal  de

empleo  entre los trabajadores  afectados, tales  como acciones formativas

durante el  período  de suspensión de contratos o de reducción de  jornada

cuyo objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su

empleabilidad,  o  cualquier  otra  medida  alternativa  o  complementaria

dirigida a favorecer el mantenimiento del  empleo en la empresa. Todo ello

con   los  límites  y  las  condiciones  establecidos  en   los  apartados

anteriores.»

 

Dos.  El  apartado  1 del  artículo 3 queda redactado  en  los  siguientes

términos:

 

«1.  Cuando  se  autorice  a  una  empresa, en  virtud  de  uno  o  varios

expedientes de  regulación  de  empleo  o  procedimientos  concursales,  a

suspender los  contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir

el número  de  días u  horas de trabajo, y posteriormente se autorice  por

resolución  administrativa  en expediente de  regulación de  empleo o  por

resolución  judicial  en  procedimiento  concursal  la  extinción  de  los

contratos,  o  se extinga  el  contrato al amparo del  artículo  52.c  del

Estatuto de los  Trabajadores, texto  refundido  aprobado por Real Decreto

Legislativo  1/1995,  de  24 de  marzo, los trabajadores afectados tendrán

derecho a  la reposición de la duración de la prestación  por desempleo de

nivel contributivo por el mismo número de  días que hubieran  percibido el

desempleo total o  parcial  en virtud  de aquellas autorizaciones  con  un

límite  máximo  de  180  días,  siempre  que  se  cumplan  las  siguientes

condiciones:

 

a) Que  las resoluciones administrativas  o judiciales  que autoricen  las

suspensiones o reducciones  de jornada se hayan  producido entre  el 1  de

octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive;

 

b) Que el despido o  la resolución administrativa o  judicial que autorice

la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre

de 2012.»

 

CAPÍTULO III

 

Medidas  para  favorecer  el  empleo de los  jóvenes  y  de  las  personas

desempleadas

 

Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.

 

1. Las empresas que contraten, hasta el  31 de diciembre de 2011, de forma

indefinida  a  trabajadores  desempleados   entre  16  y  30  años,  ambos

inclusive,  con especiales  problemas  de  empleabilidad, inscritos  en la

Oficina  de Empleo,  tendrán  derecho  a  una  bonificación  en  la  cuota

empresarial a la Seguridad Social, de 800 euros durante tres años o, en su

caso, por su equivalente diario.

 

A  estos  efectos, se  considerará  que  tienen  especiales  problemas  de

empleabilidad a aquellos jóvenes que lleven inscritos como desempleados al

menos doce meses  y que  no hayan  completado la escolaridad obligatoria o

carezcan de titulación profesional.

 

Cuando  estos  contratos  se  realicen  con  mujeres,  las  bonificaciones

indicadas serán de 1.000 euros o su equivalente diario.

 

2. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de  2011, de forma

indefinida a trabajadores desempleados mayores de 45 años, inscritos en la

Oficina de Empleo  durante al  menos doce  meses,  tendrán  derecho  a una

bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, de 1.200 euros

durante tres años o, en su caso, por su equivalente diario.

 

Si estos contratos se conciertan con mujeres, las bonificaciones indicadas

serán de 1.400 euros o su equivalente diario.

 

3. Las empresas que, hasta el  31  de diciembre de  2011,  transformen  en

indefinidos  contratos  formativos,   de   relevo  y  de  sustitución  por

anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que  sea  la fecha de su

celebración, tendrán derecho a una  bonificación en la cuota empresarial a

la Seguridad Social de 500 euros durante  tres años o, en su caso, por  su

equivalente diario.

 

En el  caso de mujeres, dichas bonificaciones serán de 700  euros o, en su

caso, por su equivalente diario.

 

4.   Será  requisito  imprescindible  para  que   puedan   aplicarse   las

bonificaciones establecidas en este artículo que las nuevas contrataciones

o transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan un

incremento del nivel de empleo fijo de la empresa.

 

Para  calcular  dicho incremento, se tomará  como referencia  el  promedio

diario  de  trabajadores con  contratos indefinidos  en el periodo de  los

noventa   días  anteriores  a  la  nueva  contratación  o  transformación,

calculado  como  el  cociente  que resulte  de  dividir entre  noventa  el

sumatorio de  los contratos  indefinidos  que estuvieran  en  alta  en  la

empresa  en  cada uno de los noventa días  inmediatamente anteriores a  la

nueva  contratación  o  transformación.  Se  excluirán  del   cómputo  los

contratos indefinidos  que  se hubieran  extinguido en  dicho periodo  por

despido  disciplinario   declarado   como  procedente,  dimisión,  muerte,

jubilación o incapacidad  permanente  total, absoluta o gran invalidez del

trabajador, o durante el periodo de prueba.

 

5. Las empresas que se  acojan a estas bonificaciones  estarán obligadas a

mantener, durante el periodo  de duración de la  bonificación, el nivel de

empleo  fijo alcanzado  con la  contratación indefinida  o  transformación

bonificada.

 

No se considerará  incumplida dicha obligación si se  producen extinciones

de  contratos  indefinidos  en  dicho  periodo  por despido  disciplinario

declarado  como  procedente,  dimisión,  muerte, jubilación o  incapacidad

permanente total, absoluta o gran invalidez  del trabajador, o  durante el

periodo de prueba.

 

En el  supuesto  de  producirse extinciones de  contratos indefinidos  por

otras  causas  y  cuando  ello  suponga  disminución  del empleo fijo, las

empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en el  mes siguiente a

que se  produzcan  mediante  la contratación de  nuevos  trabajadores  con

contrato  indefinido  o  la  transformación  de   contratos  temporales  o

formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo,  al menos, que

tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido  se  hubiera extinguido, en

los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

El  incumplimiento   por  parte  de   las  empresas  de  las  obligaciones

establecidas  en   este  apartado   dará   lugar   al  reintegro   de  las

bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.

 

6.  En  lo  no  previsto  en  esta  disposición,  será  de  aplicación  lo

establecido en la Sección 1.ª del Capítulo I y en la disposición adicional

tercera de la Ley 43/2006,  de  29  de  diciembre,  salvo  lo dispuesto en

materia de exclusiones en su artículo 6.2.

 

7. Los trabajadores contratados al amparo  de este artículo serán objetivo

prioritario en los  planes  de formación  para personas ocupadas dentro de

los  programas  de  formación  profesional  para  el  empleo,  así como de

cualquier  otra  medida  de  política  activa  de  empleo,  al  objeto  de

incrementar su cualificación profesional.

 

Artículo 11. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la formación.

 

1.  Las  empresas que,  a partir  de la  entrada  en  vigor  de  este real

decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2011, celebren contratos para la

formación con trabajadores  desempleados  e  inscritos  en la  oficina  de

empleo  tendrán derecho, durante toda la  vigencia del contrato, incluidas

las  prórrogas, a  una  bonificación  del  cien  por  cien  de las  cuotas

empresariales  a la  Seguridad Social por contingencias comunes,  así como

las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

desempleo,  fondo   de  garantía   salarial   y   formación   profesional,

correspondientes a dichos contratos.

 

Asimismo, en los  contratos  para la formación  celebrados  o  prorrogados

según lo dispuesto en el párrafo anterior, se bonificará el cien por  cien

de las  cuotas de los trabajadores a  la  Seguridad Social durante toda la

vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas.

 

Las  bonificaciones en  este artículo  serán  aplicables  asimismo  a  los

contratos para la formación concertados con  anterioridad a la entrada  en

vigor de este real decreto-ley que sean prorrogados entre dicha fecha y el

31 de diciembre de 2011, durante la vigencia de dichas prórrogas.

 

2. Para tener derecho a los incentivos  establecidos en el párrafo primero

del  apartado anterior,  el contrato  para  la  formación  deberá  suponer

incremento  de  la  plantilla  de la  empresa. Para  el  cómputo de  dicho

incremento, se  aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo

10.4 de este real decreto-ley.

 

3.  En  lo  no  previsto  en  esta  disposición,  será  de  aplicación  lo

establecido en la Sección 1.ª del Capítulo I y en la disposición adicional

tercera  de la  Ley 43/2006,  de 29  de diciembre,  salvo  lo dispuesto en

materia de exclusiones en su artículo 6.2.

 

4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán  objetivo

prioritario en  los planes  de formación para personas ocupadas dentro  de

los programas  de  formación  profesional  para  el  empleo,  así  como de

cualquier  otra  medida  de  política  activa  de  empleo,  al  objeto  de

incrementar su cualificación profesional.

 

Artículo 12. Contratos formativos.

 

Uno. El apartado 1  del artículo 11  del  texto  refundido  de la  Ley del

Estatuto  de  los  Trabajadores,  aprobado  por Real  Decreto  Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, se modifica en los siguientes términos:

 

«1.  El contrato  de trabajo en prácticas podrá  concertarse  con  quienes

estuvieren en posesión de título  universitario o de formación profesional

de  grado  medio  o  superior  o  títulos  oficialmente  reconocidos  como

equivalentes, de acuerdo con las  leyes  reguladoras del sistema educativo

vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en

la Ley Orgánica  5/2002, de  19  de junio, de las  Cualificaciones y de la

Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro

de los cinco años,  o de seis años cuando el contrato se  concierte con un

trabajador  con  discapacidad,   siguientes  a   la  terminación   de  los

correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a)  El  puesto de  trabajo deberá permitir la  obtención  de  la  práctica

profesional  adecuada  al nivel  de  estudios  o  de  formación  cursados.

Mediante convenio colectivo  de ámbito sectorial estatal o, en su defecto,

en los  convenios colectivos  sectoriales de  ámbito  inferior,  se podrán

determinar  los   puestos   de  trabajo,  grupos,   niveles  o  categorías

profesionales objeto de este contrato.

 

b) La duración del contrato  no podrá ser inferior a seis meses ni exceder

de  dos años, dentro  de cuyos límites los convenios  colectivos de ámbito

sectorial estatal o, en su defecto, los convenios  colectivos  sectoriales

de ámbito inferior podrán determinar la duración del  contrato, atendiendo

a las características del sector y de las prácticas a realizar.

 

c) Ningún  trabajador podrá  estar contratado en prácticas en la  misma  o

distinta  empresa  por  tiempo superior a dos  años en virtud de la  misma

titulación o certificado de profesionalidad.

 

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el

mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de

distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.

 

A  los  efectos  de  este  artículo,  los títulos  de  grado  y de  máster

correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma

titulación.

 

No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de

profesionalidad  obtenido  como   consecuencia  de  un  contrato  para  la

formación celebrado anteriormente con la misma empresa.

 

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá

ser superior a  un mes  para  los  contratos en prácticas  celebrados  con

trabajadores  que  estén  en  posesión  de  título de  grado  medio  o  de

certificado de profesionalidad de nivel  1 o 2, ni  a  dos  meses para los

contratos en prácticas celebrados  con trabajadores que  están en posesión

de título de grado superior  o de certificado de  profesionalidad de nivel

3.

 

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para

los trabajadores en prácticas, sin que, en su  defecto, pueda ser inferior

al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año  de vigencia del

contrato,   respectivamente,  del  salario  fijado  en  convenio  para  un

trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

 

f)  Si al término del  contrato  el trabajador continuase en la empresa no

podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración  de

las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.»

 

Dos.  El apartado  2 del artículo  11 del texto  refundido de la  Ley  del

Estatuto  de  los  Trabajadores,  aprobado  por  Real  Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:

 

«2. El contrato para la  formación tendrá por objeto la adquisición  de la

formación teórica y práctica necesaria para  el  desempeño adecuado  de un

oficio o de un puesto de  trabajo  que requiera  un  determinado  nivel de

cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:

 

a) Se podrá  celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores

de  veintiún años  que  carezcan de  la  titulación o  del certificado  de

profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas.

 

El límite máximo  de edad será de veinticuatro años  cuando el contrato se

concierte  con desempleados que se incorporen como  alumnos-trabajadores a

los programas de escuelas taller y casas de oficios.

 

El límite  máximo  de edad no será de  aplicación  cuando  el contrato  se

concierte con desempleados que se incorporen como  alumnos-trabajadores  a

los   programas  de  talleres  de  empleo  o  se  trate  de  personas  con

discapacidad.

 

b) Mediante  convenio  colectivo  de ámbito  sectorial  estatal o,  en  su

defecto, en los  convenios  colectivos sectoriales  de ámbito inferior, se

podrá  establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo

de contratos a  realizar, así como los  puestos  de trabajo objeto de este

contrato.

 

Asimismo,  los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número

máximo  de contratos a realizar en función del tamaño  de la plantilla, en

el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.

 

Si los convenios  colectivos  a que se refieren los párrafos anteriores no

determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar

en  función   de   su  plantilla,   dicho  número   será  el   determinado

reglamentariamente.

 

c) La duración mínima  del contrato será de seis meses y la máxima  de dos

años.  Mediante convenio colectivo de ámbito  sectorial  estatal o, en  su

defecto, en  los  convenios  colectivos sectoriales de ámbito inferior, se

podrá establecer  otras  duraciones atendiendo a  las  características del

oficio o puesto de  trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos

del mismo, sin  que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior

a seis meses ni la  máxima superior a tres años, o a cuatro años cuando el

contrato se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta

el tipo  o  grado  de  discapacidad  y  las  características  del  proceso

formativo a realizar.

 

d)  Expirada  la  duración  máxima  del contrato  para  la  formación,  el

trabajador  no  podrá ser contratado bajo  esta modalidad  por la misma  o

distinta empresa.

 

No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la

cualificación  para un  puesto de trabajo que  haya  sido desempeñado  con

anterioridad  por el trabajador en la misma empresa por tiempo  superior a

doce meses.

 

e)  El   tiempo   dedicado  a  la  formación  teórica   dependerá  de  las

características del oficio o puesto de  trabajo  a desempeñar y del número

de  horas  establecido para el módulo formativo adecuado a  dicho puesto u

oficio,  sin que, en ningún caso, pueda  ser  inferior al 15 por 100 de la

jornada máxima prevista  en el convenio colectivo o, en  su defecto, de la

jornada máxima legal.

 

Respetando el  límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer

el  tiempo   dedicado  a  la   formación   teórica   y  su   distribución,

estableciendo, en su caso, el  régimen de alternancia o concentración  del

mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.

 

Cuando el trabajador contratado para  la formación  no haya finalizado los

ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación

teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.

 

Se  entenderá  cumplido  el  requisito  de  formación  teórica  cuando  el

trabajador acredite, mediante certificación de  la Administración  pública

competente, que ha realizado  un  curso  de  formación profesional para el

empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este

caso, la  retribución  del trabajador se incrementará proporcionalmente al

tiempo no dedicado a la formación teórica.

 

Cuando  el trabajador  contratado  para la formación  sea  una persona con

discapacidad psíquica,  la formación  teórica podrá  sustituirse, total  o

parcialmente,  previo   informe  de   los  equipos  multiprofesionales  de

valoración  correspondientes,  por  la  realización de  procedimientos  de

rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de

rehabilitación sociolaboral.

 

Tanto la financiación como  la organización  e impartición de la formación

teórica se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar

relacionado con las tareas propias del nivel  ocupacional, oficio o puesto

de trabajo objeto del contrato.

 

g)  La  cualificación  o  competencia profesional  adquirida  a través del

contrato  para  la formación será objeto  de  acreditación en los términos

previstos  en  la   Ley  Orgánica  5/2002,  de  19   de   junio,  de   las

Cualificaciones  y de  la  Formación  Profesional  y  en su  normativa  de

desarrollo.  Conforme a lo establecido en dicha regulación,  el trabajador

podrá solicitar de la Administración pública competente la  expedición del

correspondiente  certificado  de  profesionalidad.  Sin  perjuicio  de  lo

anterior, a la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al

trabajador un  certificado en  el que  conste la duración de la  formación

teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.

 

h) La retribución del trabajador contratado para la formación será durante

el  primer año del contrato la fijada en convenio colectivo, sin que pueda

ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de

trabajo  efectivo. Durante  el segundo año del contrato para la formación,

la  retribución será la  fijada en  convenio colectivo, sin que en  ningún

caso   pueda  ser  inferior  al   salario  mínimo   interprofesional,  con

independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.

 

i) La  acción protectora de la Seguridad Social del  trabajador contratado

para  la  formación   comprenderá  todas  las  contingencias,  situaciones

protegibles  y  prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo,  se  tendrá

derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

 

j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término

del contrato se estará a lo establecido en el  apartado  1, párrafo f), de

este artículo.

 

k)  El  contrato para  la  formación  se presumirá  de  carácter  común  u

ordinario cuando el  empresario incumpla en su totalidad  las obligaciones

que le correspondan en materia de formación teórica.»

 

Tres. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:

 

«3. En la negociación colectiva se podrán fijar criterios y procedimientos

tendentes a  conseguir  la  paridad  por razón  de género en el número  de

trabajadores  vinculados  a  la  empresa  mediante  contratos  formativos.

Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión  de  los contratos

formativos en contratos por tiempo indefinido.»

 

Cuatro. Se modifica la  disposición adicional sexta del texto refundido de

la  Ley  General  de  la  Seguridad  Social,  aprobado  por  Real  Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente modo:

 

«La  acción protectora  de  la  Seguridad Social del trabajador contratado

para  la  formación   comprenderá  todas  las  contingencias,  situaciones

protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.»

 

Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima novena en

el texto  refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto  Legislativo  1/1994,  de  20  de  junio,  con  la  siguiente

redacción:

 

«Disposición adicional cuadragésima novena. Cotización por desempleo en el

contrato para la formación y cuantía de la prestación.

 

La cotización  por la contingencia  de  desempleo en  el contrato  para la

formación se efectuará por  la cuota fija resultante de  aplicar a la base

mínima  correspondiente  a las contingencias de  accidentes de  trabajo  y

enfermedades  profesionales el  mismo  tipo  de cotización y  distribución

entre empresario y trabajador establecidos para el contrato en prácticas.

 

Para determinar la  base  reguladora  y  la  cuantía de  la prestación por

desempleo se aplicará lo establecido en el artículo 211 de esta Ley.»

 

CAPÍTULO IV

 

Medidas  para la mejora de la intermediación laboral y sobre  la actuación

de las empresas de trabajo temporal

 

Artículo 13. Servicios Públicos de Empleo.

 

Se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante  Acuerdo del Consejo de

Ministros, una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre  de 2012, del Plan

Extraordinario  de  medidas   de  orientación,   formación  profesional  e

inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de  18 de

abril  de 2008, referida  exclusivamente a la  medida  consistente  en  la

contratación de  1.500  orientadores para el reforzamiento  de  la  red de

oficinas de  empleo y  que  fue prorrogado  por  dos años, respecto a esta

medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros  de 30 de abril de 2009,

según la habilitación conferida por la disposición  final primera del Real

Decreto-ley  2/2009,  de  6  de   marzo,  de  medidas  urgentes  para   el

mantenimiento  y el  fomento  del  empleo  y protección  de  las  personas

desempleadas. Esta medida  será  de  aplicación en  todo el territorio del

Estado  y  su gestión  se  realizará  por las  Comunidades  Autónomas  con

competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo

y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

 

Respecto de  la gestión por las Comunidades Autónomas de  esta medida, los

créditos correspondientes  se distribuirán  territorialmente  entre dichas

administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de

la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y  86 de la Ley 47/2003, de

26 de noviembre, General Presupuestaria.

 

Artículo 14. Agencias de colocación.

 

La  Ley 56/2003, de  16  de  diciembre,  de Empleo, queda  modificada como

sigue:

 

Uno. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

 

«Artículo 20. Concepto.

 

1. La intermediación laboral es  el conjunto  de  acciones  que tienen por

objeto poner en  contacto las ofertas de trabajo con los  trabajadores que

buscan un empleo, para su colocación. La intermediación laboral tiene como

finalidad  proporcionar  a los  trabajadores  un  empleo  adecuado  a  sus

características  y  facilitar  a  los  empleadores  los  trabajadores  más

apropiados a sus requerimientos y necesidades.

 

2. También se considerará intermediación laboral la actividad destinada  a

la recolocación de los trabajadores que resultaran  excedentes en procesos

de reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o

acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes

planes sociales o programas de recolocación.»

 

Dos. Se incorpora un  artículo 21.bis, que queda redactado de la siguiente

manera:

 

«Artículo 21.bis. Agencias de colocación.

 

1. A efectos de  lo  previsto  en  esta Ley  se entenderá  por agencias de

colocación  aquellas entidades  públicas o  privadas, con o  sin  ánimo de

lucro, que realicen actividades  de intermediación laboral de  acuerdo con

lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de los Servicios

Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos.

Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas  con la búsqueda  de

empleo,  tales  como  orientación  e  información profesional,  y  con  la

selección de personal.

 

2. Las personas  físicas  o jurídicas que  deseen actuar  como agencias de

colocación deberán obtener  autorización del  servicio  público  de empleo

competente por razón  del domicilio social de la agencia, que será única y

con validez en todo  el  territorio  español,  de  acuerdo con  lo  que se

establezca  reglamentariamente.   El  vencimiento  del  plazo  máximo  del

procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al

interesado  supondrá  la  desestimación  de  la  solicitud  por   silencio

administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los

trabajadores.

 

3. Reglamentariamente  se  regulará  un sistema  que  permita integrar  el

conjunto  de  la información proporcionada  por  las Comunidades Autónomas

respecto a las agencias de colocación autorizadas.

 

4. En todo  caso,  sin  perjuicio de las  obligaciones  previstas  en este

capítulo  y  de  las específicas que se determinen reglamentariamente, las

agencias de colocación deberán:

 

a) Suministrar a los servicios públicos de  empleo la información  que  se

determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y  la forma  que allí

se  establezca  sobre los trabajadores  atendidos  y las  actividades  que

desarrollan,  así  como  sobre  las  ofertas  de  empleo  y  los  perfiles

profesionales que correspondan con esas ofertas.

 

b)  Elaborar  y  ejecutar  planes  específicos  para  la   colocación   de

trabajadores desempleados integrantes de los colectivos mencionados  en el

artículo 26, que  concluyan con la colocación de aquéllos, en los términos

que  se  determinen  reglamentariamente  en  función de la  situación  del

mercado de trabajo.

 

c) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y complementarios con los

de los servicios públicos de empleo.

 

d) Garantizar la aplicación y el  cumplimiento de la normativa vigente  en

materia laboral y de Seguridad Social.

 

e) Cumplir con  las normas sobre accesibilidad universal  de  las personas

con discapacidad.

 

5.  Las  agencias  de  colocación  autorizadas  podrán  ser   consideradas

entidades colaboradoras de  los  servicios públicos  de empleo mediante la

suscripción de un convenio  de colaboración con los mismos, con el alcance

previsto  en  las  normas  de  desarrollo  de esta Ley  y  en  los propios

convenios que se suscriban.»

 

Tres.  Se  modifica el artículo  22,  que queda redactado  de la siguiente

manera:

 

«Artículo 22. Principios básicos de la intermediación laboral.

 

1.  La intermediación  laboral  realizada  por los  servicios públicos  de

empleo  y   las  agencias  de  colocación,  así   como  las  acciones   de

intermediación  que  puedan  realizar  otras  entidades  colaboradoras  de

aquéllos, se prestarán de acuerdo  a  los  principios constitucionales  de

igualdad de oportunidades  en  el  acceso al  empleo y no  discriminación,

garantizándose la plena transparencia en el funcionamiento de los mismos.

 

Los  servicios  públicos de empleo,  agencias y entidades señalados en  el

apartado 1 del artículo anterior  deberán respetar  en  sus actuaciones la

intimidad  y dignidad de los trabajadores en  el tratamiento de sus datos,

de acuerdo con la normativa reguladora al respecto.

 

2. Con el  fin de asegurar el cumplimiento  de los citados principios, los

servicios  públicos  de  empleo garantizarán que el proceso específico  de

selección  y  casación  entre  oferta  de  trabajo  y  demanda  de  empleo

corresponda, con  carácter general, al servicio público de empleo y  a las

agencias de colocación debidamente autorizadas.

 

En  el  supuesto de colectivos con especiales  dificultades  de  inserción

laboral,  los  servicios  públicos  de empleo  podrán contar con entidades

colaboradoras especializadas  para realizar el proceso a que se refiere el

párrafo anterior.

 

3. Los  servicios públicos de empleo asumen  la  dimensión pública  de  la

intermediación laboral,  si  bien podrán establecer con otras entidades  y

con  agencias de colocación, convenios,  acuerdos u  otros instrumentos de

coordinación que  tengan por objeto favorecer la colocación de demandantes

de empleo.

 

4.  La intermediación  laboral  realizada por  los servicios  públicos  de

empleo, por sí mismos o a través de las entidades o agencias de colocación

cuando realicen actividades incluidas en el ámbito de la  colaboración con

aquéllos,  conforme  a lo  establecido en  este  capítulo, se realizará de

forma gratuita para los trabajadores y para los empleadores.

 

La   intermediación  realizada  por  las  agencias   de   colocación   con

independencia de  los servicios públicos de empleo deberá garantizar a los

trabajadores la  gratuidad  por la prestación  de servicios, no pudiéndose

exigir a éstos ninguna contraprestación por los mismos.

 

5. A efectos  de  la intermediación que realicen los servicios públicos de

empleo  y,  en su caso, las entidades colaboradoras de los mismos y de  la

ejecución de  los  programas  y  medidas de políticas  activas  de empleo,

tendrán exclusivamente la consideración de demandantes de empleo  aquéllos

que se inscriban como tales en dichos servicios públicos de empleo.»

 

Cuatro. El artículo 22.bis queda redactado en los siguientes términos:

 

«Artículo 22.bis. Discriminación en el acceso al empleo.

 

1. Los  servicios  públicos de empleo,  sus entidades colaboradoras  y las

agencias de colocación en la  gestión de la intermediación laboral deberán

velar  específicamente  para  evitar la  discriminación  en  el  acceso al

empleo.

 

Los gestores  de  la  intermediación laboral cuando,  en  las  ofertas  de

colocación, apreciasen carácter  discriminatorio, lo comunicarán a quienes

hubiesen formulado la oferta.

 

2. En particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a

uno  de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial

y determinante de la actividad a desarrollar.

 

En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a  uno solo

de  los  sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con

el esfuerzo físico.»

 

Artículo 15.  Adaptación de la legislación laboral a  la regulación de las

agencias de colocación.

 

El  texto refundido de  la Ley del Estatuto de los  Trabajadores, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1995, de  24  de marzo, queda modificado de

la siguiente manera:

 

Uno. El apartado 2 del artículo 16 queda modificado como sigue:

 

«2. Los Servicios  Públicos de Empleo podrán autorizar, en las condiciones

que se determinan  en  la Ley 56/2003, de  16  de diciembre, de Empleo, la

existencia de agencias de colocación  públicas o privadas. Dichas agencias

deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en

el  acceso al empleo, no pudiendo  establecer discriminación alguna basada

en motivos  de  origen, incluido  el racial  o  étnico, sexo, edad, estado

civil,  religión  o  convicciones, opinión política,  orientación  sexual,

afiliación   sindical,  condición  social,  lengua  dentro  del  Estado  y

discapacidad, siempre  que los trabajadores se  hallasen en condiciones de

aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

 

Las  agencias  de  colocación  en  sus  actuaciones  deberán  respetar  la

intimidad y dignidad de  los trabajadores en el tratamiento de sus datos y

deberán garantizar  a los trabajadores la gratuidad  por la prestación  de

servicios.»

 

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 16, con la siguiente redacción:

 

«3. La  actividad  consistente  en  la  contratación  de trabajadores para

cederlos temporalmente a  otras  empresas  se realizará exclusivamente por

empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica.»

 

Artículo  16. Adaptación  de  la  legislación  de  Seguridad  Social a  la

regulación de las agencias de colocación.

 

El apartado 1 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social,  aprobado por Real Decreto Legislativo  1/1994, de 20 de

junio, queda modificado de la siguiente manera:

 

«1.  Son  obligaciones  de  los  trabajadores  y  de  los  solicitantes  y

beneficiarios de prestaciones por desempleo:

 

a)  Cotizar  por  la  aportación  correspondiente  a  la  contingencia  de

desempleo.

 

b) Proporcionar  la documentación  e información que reglamentariamente se

determinen  a  efectos   del   reconocimiento,  suspensión,  extinción   o

reanudación del derecho a las prestaciones.

 

c) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo,

o en acciones de promoción, formación  o  reconversión profesionales,  que

determinen los servicios  públicos de empleo, o las agencias de colocación

cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos y

aceptar la colocación  adecuada  que  le  sea  ofrecida por los  servicios

públicos de empleo o por dichas agencias.

 

d)  Renovar la demanda de empleo  en la forma y fechas en que se determine

en el documento de renovación de la demanda y comparecer, cuando haya sido

previamente requerido, ante la  Entidad Gestora, los servicios públicos de

empleo o  las agencias de colocación  cuando desarrollen actividades en el

ámbito de colaboración con aquéllos.

 

e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan

situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los

requisitos exigidos para su percepción, en el momento  de la producción de

dichas situaciones.

 

f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

 

g) Devolver a los  servicios  públicos  de  empleo, o,  en su caso,  a las

agencias  de  colocación cuando  desarrollen actividades en  el ámbito  de

colaboración con aquéllos, en el plazo  de cinco días,  el correspondiente

justificante  de  haber comparecido  en  el lugar y  fecha indicados  para

cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.

 

h) Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.

 

i) Buscar  activamente empleo,  participar  en  acciones  de  mejora de la

ocupabilidad,  que se  determinen  por  los servicios  públicos  de empleo

competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.

 

Sin perjuicio de la obligación de acreditar  la búsqueda activa de empleo,

la  participación  en las  acciones  de  mejora  de la  ocupabilidad  será

voluntaria para los  beneficiarios  de  prestaciones contributivas durante

los cien primeros días de percepción, y la  no participación en las mismas

no conllevará efectos sancionadores.»

 

Artículo 17. Empresas de trabajo temporal.

 

La  Ley  14/1994,  de 1 de junio, por  la que  se regulan  las Empresas de

Trabajo Temporal, queda modificada en los siguientes términos:

 

Uno. El párrafo b) del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

 

«b) Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos

para la seguridad  y la salud en el trabajo, en  los términos previstos en

la disposición adicional segunda de esta  Ley y,  de conformidad con ésta,

en los convenios o acuerdos colectivos.»

 

Dos. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:

 

«1.  Los  trabajadores contratados  para ser cedidos  a  empresas usuarias

tendrán derecho  durante los períodos  de prestación  de  servicios en las

mismas a la aplicación de las condiciones esenciales  de trabajo y  empleo

que  les corresponderían de haber  sido  contratados  directamente  por la

empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.

 

A estos  efectos,  se  considerarán  condiciones  esenciales  de trabajo y

empleo las  referidas a  la remuneración,  la duración  de la jornada, las

horas extraordinarias,  los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las

vacaciones y los días festivos.

 

La remuneración  comprenderá todas  las  retribuciones económicas, fijas o

variables, establecidas  para el puesto  de  trabajo  a  desarrollar en el

convenio colectivo aplicable  a la empresa  usuaria que estén vinculadas a

dicho   puesto  de  trabajo.  Deberá  incluir,  en  todo  caso,  la  parte

proporcional   correspondiente    al    descanso   semanal,    las   pagas

extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la

empresa  usuaria   la  cuantificación  de  las  percepciones  finales  del

trabajador y,  a  tal efecto,  dicha empresa usuaria deberá consignar  las

retribuciones  a que se refiere  este  párrafo en el contrato de  puesta a

disposición del trabajador.

 

Asimismo, los trabajadores contratados  para ser cedidos tendrán derecho a

que se les apliquen las mismas disposiciones que  a los trabajadores de la

empresa usuaria en materia  de protección  de las mujeres embarazadas y en

período de lactancia, y  de los menores, así como  a la igualdad  de trato

entre hombres  y  mujeres y a  la aplicación de  las mismas  disposiciones

adoptadas  con  vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo,

la raza o el origen  étnico, la religión o las creencias, la discapacidad,

la edad o la orientación sexual.»

 

Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 16  en los términos

siguientes:

 

«3. La empresa  usuaria  responderá  subsidiariamente  de las obligaciones

salariales y de Seguridad  Social  contraídas con el trabajador durante la

vigencia   del  contrato  de  puesta   a  disposición,  así  como  de   la

indemnización económica derivada de  la extinción del contrato de trabajo.

Dicha  responsabilidad  será  solidaria  en  el caso  de  que el  referido

contrato se  haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y

8 de la presente Ley.

 

Reglamentariamente se determinará la información que la empresa de trabajo

temporal debe suministrar a la empresa usuaria.»

 

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17:

 

«2.  Igualmente,  tendrán  derecho  a  la  utilización de los servicios de

transporte,  de  comedor,  de   guardería  y  otros  servicios  comunes  e

instalaciones  colectivas  de  la  empresa  usuaria durante  el  plazo  de

duración  del contrato de puesta a  disposición en  las mismas condiciones

que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.»

 

Cinco. Se  añade un nuevo apartado  3 al  artículo 17  en  los  siguientes

términos:

 

«3.  La empresa usuaria deberá  informar a los  trabajadores  cedidos  por

empresas de  trabajo temporal,  sobre  la existencia de puestos de trabajo

vacantes, a fin de garantizarles las  mismas oportunidades  de  acceder  a

puestos  permanentes que  a los trabajadores contratados  directamente por

aquélla. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en

un lugar  adecuado de  la empresa  o  centro de  trabajo, o mediante otros

medios previstos  en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión

de la información.»

 

Seis. Se introduce una disposición  adicional  segunda,  con la  siguiente

redacción:

 

«Disposición  adicional  segunda.  Trabajos  u  ocupaciones   de  especial

peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo.

 

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo  8 b) de  esta  Ley, no

podrán celebrarse contratos de puesta a disposición para la realización de

los siguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:

 

a)  Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en zonas

controladas según el Real  Decreto 783/2001, de 6 de julio,  por el que se

aprueba  el  Reglamento  sobre  protección  sanitaria  contra  radiaciones

ionizantes.

 

b)   Trabajos  que  impliquen  la  exposición   a  agentes   cancerígenos,

mutagénicos  o   tóxicos  para  la  reproducción,  de  primera  y  segunda

categoría, según el  Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo,  por el que se

aprueba  el   Reglamento  sobre   notificación  de   sustancias  nuevas  y

clasificación, envasado y  etiquetado de sustancias  peligrosas, y el Real

Decreto 255/2003, de  28 de febrero,  por el que se aprueba el  Reglamento

sobre  clasificación, envasado y etiquetado  de preparados peligrosos, así

como sus  respectivas  normas de desarrollo y  de  adaptación  al progreso

técnico.

 

c) Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos

3  y 4, según el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección

de los  trabajadores contra los  riesgos relacionados con la  exposición a

agentes   biológicos  durante  el  trabajo,   así   como  sus  normas   de

modificación, desarrollo y adaptación al progreso técnico.

 

2. Con  anterioridad  al 31  de diciembre  de 2010,  mediante los acuerdos

interprofesionales o convenios colectivos a que se refiere el  artículo 83

del  texto refundido de la Ley del Estatuto  de los Trabajadores, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1995,  de  24  de  marzo, o la  negociación

colectiva  sectorial   de  ámbito  estatal   en  las   actividades  de  la

construcción,  la minería a  cielo abierto y de  interior, las  industrias

extractivas  por  sondeos   en   superficie  terrestre,  los  trabajos  en

plataformas  marinas,  la  fabricación,  manipulación  y   utilización  de

explosivos,  incluidos  los  artículos  pirotécnicos  y  otros  objetos  o

instrumentos   que  contengan  explosivos  y  los  trabajos  con   riesgos

eléctricos en alta tensión podrán determinarse, por razones de seguridad y

salud en  el trabajo,  limitaciones para la  celebración de  contratos  de

puesta a disposición, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Deberán referirse  a  ocupaciones o  puestos  de trabajo  concretos o a

tareas determinadas.

 

b) Habrán  de justificarse por razón de  los riesgos  para  la seguridad y

salud en el trabajo asociados a los puestos o trabajos afectados.

 

c) Deberán fundamentarse en un  informe  razonado que  se acompañará  a la

documentación  exigible  para  el  registro,  depósito y  publicación  del

convenio o acuerdo colectivo por la autoridad laboral.

 

3.  Desde el 1  de enero de 2011,  respetando las limitaciones que,  en su

caso,  hubieran  podido establecerse  mediante  la  negociación  colectiva

conforme  a  lo  señalado  en  el  apartado  anterior,  podrán  celebrarse

contratos  de puesta a disposición en  el ámbito de  las actividades antes

señaladas.  Sin  perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos

legal  y reglamentariamente,  la celebración  de  contratos  de  puesta  a

disposición estará sujeta a los siguientes requisitos:

 

a)  La  empresa  de trabajo  temporal deberá  organizar de  forma  total o

parcial  sus actividades  preventivas  con  recursos  propios  debidamente

auditados conforme a la  normativa  de  prevención de riesgos laborales  y

tener constituido un  comité de seguridad  y salud en  el  trabajo del que

formen parte un número no inferior a cuatro delegados de prevención.

 

b)   El   trabajador   deberá   poseer   las   aptitudes,    competencias,

cualificaciones y  formación  específica requeridas para el desempeño  del

puesto de trabajo, debiendo  acreditarse las mismas documentalmente por la

empresa de trabajo temporal.

 

4. Lo establecido  en los  convenios o acuerdos  colectivos conforme a  lo

señalado  en  el apartado 2 se entiende sin  perjuicio de las reglas sobre

vigencia,  prórroga, denuncia y renegociación de  los convenios colectivos

en el título III del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.»

 

Siete.  Se  incorpora  una  nueva  disposición  adicional  cuarta  con  la

siguiente redacción:

 

«Disposición adicional  cuarta. Validez de limitaciones o prohibiciones de

recurrir a empresas de trabajo temporal.

 

A  partir del 1 de enero  de 2011,  se  suprimen  todas las limitaciones o

prohibiciones actualmente  vigentes para  la celebración de  contratos  de

puesta a disposición por  las empresas de  trabajo temporal, con  la única

excepción  de  lo  establecido  en  esta ley. A  partir de  esa fecha, las

limitaciones  o  prohibiciones  que   puedan  ser  establecidas sólo serán

válidas cuando  se justifiquen por razones  de interés general relativas a

la  protección   de   los   trabajadores   cedidos por empresas de trabajo

temporal, a la necesidad de  garantizar el buen funcionamiento del mercado

de trabajo y de evitar posibles abusos.»

 

Artículo 18. Adaptación  de la legislación sobre  infracciones y sanciones

en el  orden social a la regulación de las agencias de colocación y de las

empresas de trabajo temporal.

 

El  texto  refundido de  la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden

social, aprobado por  Real  Decreto  Legislativo 5/2000, de  4  de agosto,

queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica el encabezamiento de la subsección 1.ª de la Sección  3.ª

del Capítulo II, que queda redactado como sigue:

 

«Subsección  1.ª Infracciones  de los  empresarios,  de  las  agencias  de

colocación y de los beneficiarios de  ayudas y subvenciones en materia  de

empleo, ayudas de fomento del  empleo  en general  y formación profesional

para el empleo.»

 

Dos.  El  apartado  1  del artículo  16,  infracciones  muy  graves, queda

redactado como sigue:

 

«1. Ejercer  actividades  de  intermediación,  de cualquier clase y ámbito

funcional,  que tengan por objeto la colocación de trabajadores  sin haber

obtenido la correspondiente autorización administrativa  o  exigir  a  los

trabajadores precio o contraprestación por los servicios prestados.»

 

Tres. El apartado  2  del  artículo  16,  infracciones  muy graves,  queda

redactado como sigue:

 

«2. Solicitar datos de carácter personal en  los procesos  de  selección o

establecer condiciones, mediante  la publicidad,  difusión o por cualquier

otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el

acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico,

edad,   estado  civil,  discapacidad,  religión  o  convicciones,  opinión

política, orientación sexual,  afiliación  sindical,  condición  social  y

lengua dentro del Estado.»

 

Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:

 

«1. Leves.

 

a)  No  comparecer,  previo requerimiento, ante los servicios públicos  de

empleo o  las agencias de colocación cuando  desarrollen actividades en el

ámbito de la colaboración con aquéllos  y así se recoja en el convenio  de

colaboración, o no  renovar  la demanda de empleo en la forma y fechas que

se determinen  en  el documento de  renovación de  la demanda, salvo causa

justificada.

 

b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, a los servicios públicos

de empleo o, en  su caso, a las agencias de colocación  cuando desarrollen

actividades en el ámbito de la colaboración con  aquéllos y  así se recoja

en el  convenio de colaboración, el  correspondiente justificante de haber

comparecido  en  el lugar  y fecha  indicados para cubrir  las  ofertas de

empleo facilitadas por aquéllos.»

 

Cinco. El  apartado 2  del artículo  17 queda modificado en los siguientes

términos:

 

«2. Graves: rechazar una oferta de empleo  adecuada,  ya sea ofrecida  por

los servicios  públicos de empleo  o por las agencias de colocación cuando

desarrollen actividades en el  ámbito  de  la colaboración con aquéllos, o

negarse  a participar en programas  de empleo, incluidos los de  inserción

profesional,  o  en  acciones  de   promoción,  formación  o  reconversión

profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos

de empleo.

 

A los efectos previstos en esta Ley, se  entenderá por colocación adecuada

la que reúna los requisitos establecidos  en  el artículo 231.3  del texto

refundido de la  Ley General de la  Seguridad  Social, aprobado  por  Real

Decreto Legislativo 1/1994,  de  20  de junio, en aquellos aspectos en los

que  sea  de  aplicación a los  demandantes de empleo no  solicitantes  ni

beneficiarios de prestaciones por desempleo.»

 

Seis.  El  párrafo  b) del artículo 18.3  queda redactado de  la siguiente

manera:

 

«b)  Formalizar contratos de puesta a disposición  para la realización  de

trabajos u ocupaciones de especial  peligrosidad  para  la seguridad  o la

salud en el trabajo determinados legal o convencionalmente.»

 

Siete.  El  párrafo  b)  del artículo 19.3 queda redactado de la siguiente

manera:

 

«c)  La  formalización  de  contratos  de  puesta a  disposición  para  la

realización  de  trabajos u  ocupaciones de  especial peligrosidad para la

seguridad o la salud en el trabajo determinados legal o convencionalmente,

entendiéndose  cometida  una  infracción   por  cada   contrato  en  tales

circunstancias.»

 

Ocho. El  párrafo  a)  del artículo  24.3  queda  redactado  de  la  forma

siguiente:

 

«a) No comparecer,  previo  requerimiento, ante los servicios públicos  de

empleo o las agencias de colocación cuando  desarrollen actividades  en el

ámbito de la colaboración con aquéllos, o no renovar la  demanda de empleo

en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la

demanda, salvo causa justificada.»

 

Nueve.  El  apartado 4 del  artículo 25 queda redactado  de  la  siguiente

manera:

 

«4.  En  el  caso  de solicitantes  o beneficiarios  de  prestaciones  por

desempleo de nivel contributivo o asistencial:

 

«a)  Rechazar  una  oferta  de  empleo adecuada,  ya sea ofrecida por  los

servicios públicos de  empleo  o  por  las agencias  de  colocación cuando

desarrollen actividades en  el  ámbito  de  la colaboración con  aquéllos,

salvo causa justificada.

 

b) Negarse a participar  en los trabajos de colaboración social, programas

de empleo,  incluidos los  de  inserción  profesional,  o en  acciones  de

promoción, formación o reconversión profesional,  salvo causa justificada,

ofrecidos por los  servicios públicos  de  empleo  o en  las  acciones  de

orientación  e  información  profesional  ofrecidas  por las  agencias  de

colocación  cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración

con aquéllos.

 

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación  adecuada

y por  trabajos  de  colaboración social,  los  que  reúnan los requisitos

establecidos, respectivamente, en el artículo 231.3 y en el artículo 213.3

del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

 

Disposición  adicional   primera.  Negociación  colectiva   y  modalidades

contractuales.

 

1.  Lo dispuesto en  el  artículo  15, apartado 1.a), del Estatuto de  los

Trabajadores, según  la redacción dada al mismo por este real decreto-ley,

se entiende sin perjuicio de lo establecido actualmente  en la negociación

colectiva  de ámbito estatal para  adaptar  la  modalidad  contractual del

contrato de obra o servicio  determinado  mediante fórmulas que garanticen

mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores.

 

2.  Igualmente  se entiende  sin perjuicio de lo que se establezca  en  la

negociación colectiva de  conformidad con la disposición adicional tercera

de la Ley 32/2006, de 18  de octubre, reguladora de  la subcontratación en

el sector de la construcción.

 

Disposición adicional segunda. Formación teórica  en los contratos para la

formación.

 

1.  Sin  perjuicio  del  desarrollo reglamentario al  que se alude  en  el

párrafo sexto del artículo 11.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, en el

marco de la normativa que  se  dicte en aplicación y  desarrollo  del Real

Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de la

formación profesional para el empleo,  y  en particular de su artículo 27,

referido a la formación teórica  de  los  contratos para la formación,  el

Gobierno, a  través del Ministerio de  Trabajo e Inmigración,  establecerá

procedimientos   que   flexibilicen  y  faciliten  a  los  empresarios  la

impartición de  la correspondiente formación  teórica  a los  trabajadores

contratados para la formación, especialmente en el supuesto de empresas de

hasta 50 trabajadores.

 

2.  En todo caso, las empresas podrán financiarse el coste que les suponga

la formación teórica en los  términos previstos  en  el artículo 27.5  del

Real  Decreto  395/2007,  de  23 de marzo  o  norma  que  lo  modifique  o

sustituya. Las bonificaciones en las cuotas  empresariales a la  Seguridad

Social  para la financiación de dicho coste serán compatibles con  las que

estén contempladas para los  contratos para la  formación en  programas de

fomento de empleo.

 

Disposición  adicional  tercera.  Contratos   para  la  formación  en  los

programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo.

 

1.  La acción protectora de la Seguridad Social en los contratos  para  la

formación  suscritos con alumnos trabajadores en los programas de escuelas

taller, casas  de oficios  y  talleres de  empleo, comprenderá  las mismas

contingencias, situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de

trabajadores contratados bajo esta modalidad,  tal y  como  establecen  el

artículo  11.2  i)  del  Estatuto  de  los Trabajadores  y  la disposición

adicional sexta de  la Ley General de la Seguridad Social, a excepción del

desempleo.

 

2. Las bonificaciones previstas en el artículo 11 de este real decreto-ley

no serán de aplicación a los contratos para la formación suscritos con los

alumnos  trabajadores participantes en los programas de  escuelas  taller,

casas de oficio y talleres de empleo.

 

Disposición  transitoria primera. Régimen  aplicable a los  contratos  por

obra o servicio determinados.

 

Los  contratos   por   obra  o  servicio   determinados  concertados   con

anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por

la  normativa  legal  o  convencional  vigente  en  la  fecha  en  que  se

celebraron.

 

Lo previsto  en  la redacción dada por  este real decreto-ley  al artículo

15.1  a)  del  Estatuto de  los Trabajadores  será  de  aplicación  a  los

contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de  la fecha

de entrada en vigor de aquél.

 

Disposición  transitoria  segunda.  Régimen  de  entrada  en vigor  de  la

limitación del encadenamiento de contratos temporales.

 

Lo previsto en  la  redacción dada  por este  real decreto-ley al artículo

15.5 del Estatuto de  los Trabajadores será de aplicación  a los contratos

de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél.

 

Respecto a  los  contratos suscritos por el  trabajador con  anterioridad,

seguirá siendo de  aplicación,  a  los efectos del  cómputo del  número de

contratos,  lo establecido en  el artículo 15.5 según la redacción dada al

mismo  por la  Ley  43/2006, de  29  de  diciembre,  para  la  mejora  del

crecimiento y del empleo.

 

Disposición transitoria tercera. Abono de parte de la indemnización por el

Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.

 

1. En  los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de  fomento

de la contratación indefinida,  celebrados con  posterioridad a la entrada

en vigor de este real  decreto-ley, cuando el contrato se extinga por  las

causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores

o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte

de   la  indemnización   que  corresponda  al   trabajador   será  abonada

directamente por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente

a ocho días de salario por año de  servicio, prorrateándose por meses  los

períodos de tiempo inferiores al año.

 

2. La indemnización se calculará según las cuantías por  año de servicio y

los  límites  legalmente establecidos en función de la extinción de que se

trate y  de su calificación judicial o empresarial.  No será de aplicación

en  este  supuesto  el límite señalado para  la  base  del cálculo  de  la

indemnización   previsto  en  el   artículo  33.2  del   Estatuto  de  los

Trabajadores.

 

3.  El abono  procederá siempre que el contrato  haya tenido  una duración

superior a  un año  y cualquiera que sea  el número de trabajadores  de la

empresa.   En   los   contratos  de  duración  inferior  la  indemnización

establecida  legalmente será  abonada totalmente  y  a  su  cargo  por  el

empresario.

 

4. A los efectos previstos en esta disposición, el empresario deberá hacer

constar en la comunicación  escrita  al  trabajador el salario  diario que

haya servido  para  el  cálculo  de la  indemnización  a su  cargo, en los

términos que se determinen reglamentariamente.

 

5. El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de

menos  de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean

ordinarios o de fomento de la  contratación  indefinida,  anteriores a  la

entrada en vigor de  este  real decreto-ley, se  seguirán  rigiendo por lo

dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.

 

6. El abono de parte de la indemnización a que se refiere esta disposición

se financiará con cargo al Fondo de Garantía Salarial.

 

7. Lo establecido en esta disposición  será de aplicación hasta la entrada

en  funcionamiento  del  Fondo  de capitalización  a  que  se  refiere  la

disposición final segunda.

 

Disposición  transitoria  cuarta.  Régimen  aplicable  a  procedimientos y

expedientes en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

 

1. Los procedimientos de movilidad  geográfica, modificación sustancial de

condiciones  de trabajo, los  dirigidos  a  la  inaplicación  del  régimen

salarial establecido en convenio colectivo y los expedientes de regulación

de empleo para la  extinción  de  contratos de  trabajo que estuvieran  en

tramitación a la entrada en vigor de  este real decreto-ley se regirán por

la normativa vigente en el momento de su inicio.

 

2.  Los  expedientes  de  regulación  de  empleo,  de  carácter  temporal,

resueltos  por la Autoridad laboral y con vigencia en  su aplicación en la

fecha de  entrada en  vigor  de  este real decreto-ley  se regirán  por la

normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.

 

A  los  expedientes  de  regulación  de empleo,  de carácter  temporal, en

tramitación a la entrada en vigor de este real  decreto-ley, les podrá ser

de  aplicación el régimen  jurídico previsto en el  mismo, siempre que  se

solicite  conjuntamente  por el  empresario  y los  representantes de  los

trabajadores  y se  haga constar esta circunstancia en la resolución de la

autoridad laboral.

 

Disposición  transitoria quinta. Normas  relativas a  la ampliación de  la

bonificación por  mantenimiento  del  empleo y  de la  reposición  de  las

prestaciones por desempleo.

 

1. Las empresas que hayan instado expedientes  de regulación de empleo, de

carácter temporal, resueltos por la Autoridad laboral y con vigencia en su

aplicación  en la  fecha de  entrada  en vigor  de este real  decreto-ley,

podrán beneficiarse de la ampliación del derecho a la  bonificación de las

cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes a que

se refiere  el artículo  1.2.bis  de la Ley  27/2009,  de 30 de diciembre,

siempre  que se reúnan  las condiciones  establecidas en el  presente real

decreto-ley. En todo  caso,  el incremento  de  porcentaje de bonificación

únicamente podrá  aplicarse  respecto de  las cotizaciones devengadas  con

posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

 

2. A los trabajadores  a  quienes  se hubiera extinguido  su  contrato  de

trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor  del presente real

decreto-ley en los supuestos establecidos  en  el artículo  3.1 de la  Ley

27/2009, de 30 de diciembre, y que previamente hubieran sido afectados por

expedientes  de  regulación  temporal  de  suspensión de  contratos  o  de

reducción  de jornada en  los casos  referidos en esa disposición, tendrán

derecho, en su caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo, en

los términos y con los límites establecidos en la normativa  vigente en el

momento  en  que se produjo  el despido o  la resolución  administrativa o

judicial que autorizó la extinción del contrato.

 

Disposición transitoria sexta. Bonificaciones  y reducciones  de cuotas en

los contratos vigentes.

 

Las bonificaciones  o  reducciones  en  las  cuotas  empresariales  de  la

Seguridad Social  que se vinieran disfrutando por los contratos celebrados

con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán

por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en

el  momento  de  iniciarse  el  disfrute  de  la  bonificación,  salvo  lo

establecido, en su caso, en el párrafo tercero del artículo 11.1.

 

Disposición  transitoria  séptima. Límite  de  edad  de  los  trabajadores

contratados para la formación.

 

Hasta  el  31  de diciembre  de 2011 podrán  realizarse contratos para  la

formación con trabajadores  menores  de  veinticinco  años sin que sea  de

aplicación el límite máximo de edad establecido en el  párrafo primero del

artículo 11.2.a)  del Estatuto de los Trabajadores para la celebración  de

contratos para la formación.

 

Disposición transitoria octava. Contratos  para la formación anteriores  a

la entrada en vigor de este real decreto-ley.

 

Los contratos para la formación vigentes a la fecha de entrada en vigor de

este real decreto-ley, así como sus prórrogas, se regirán por la normativa

a cuyo amparo se concertaron.

 

No obstante lo anterior,  a partir  de  la entrada  en vigor  de este real

decreto-ley será aplicable a dichos contratos, cuando sean prorrogados, la

cobertura de la contingencia de desempleo,  de  acuerdo con lo establecido

en  el  artículo  11.2  i)  del Estatuto  de  los Trabajadores  y  en  las

disposiciones adicionales sexta y cuadragésima novena de la Ley General de

la Seguridad Social,  así como lo dispuesto, en materia de bonificaciones,

en el artículo 11 de este real decreto-ley.

 

Disposición   transitoria   novena.  Contratos  para   la  formación   con

trabajadores con discapacidad.

 

Mientras resulte de aplicación  lo establecido en el  artículo 11  de este

real decreto-ley,  las empresas que celebren contratos para  la  formación

con trabajadores  con  discapacidad  podrán aplicar lo  establecido  en el

mismo o bien  la reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales a la

Seguridad  Social  previstas  para  los contratos para  la  formación  que

celebren,  de acuerdo con la disposición adicional segunda del Estatuto de

los Trabajadores.

 

Disposición transitoria décima. Agencias de colocación  sin ánimo de lucro

autorizadas.

 

Las  actuales agencias de colocación autorizadas de  acuerdo  con  el Real

Decreto  735/1995, de 5 de mayo,  por  el  que se  regulan las agencias de

colocación sin fines lucrativos y los servicios integrados para el empleo,

dispondrán  de un  plazo de seis  meses  desde la entrada en  vigor de las

disposiciones de desarrollo de este  real decreto-ley, para adecuarse a la

nueva  regulación   de   las  agencias   de  colocación  y  solicitar   la

correspondiente  autorización,  conforme  al  artículo 21.bis  de  la  Ley

56/2003, de 16 de  diciembre, de Empleo. Una vez superado el citado plazo,

las empresas o entidades que  no cuenten con  la  citada  autorización  no

podrán continuar desarrollando estas actividades.

 

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

 

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

 

a) De la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y

del empleo, los apartados 1 y 6 del artículo 2, el artículo 3 y el párrafo

tercero del artículo 7.1.

 

b)  De la Ley 27/2009, de 30  de  diciembre, de  medidas urgentes  para el

mantenimiento y  el fomento del  empleo y la  protección  de las  personas

desempleadas, el artículo 5.

 

2. Se  derogan cuantas normas  de igual  o inferior rango contradigan o se

opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.

 

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

 

Este  real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo

149.1.7.ª y en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuyen al

Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral,

sin  perjuicio  de  su  ejecución  por  los  órganos  de  las  Comunidades

Autónomas, y de legislación básica  y régimen  económico  de la  Seguridad

Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades

Autónomas, respectivamente.

 

Disposición final segunda. Fondo de capitalización.

 

El Gobierno, en  el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor

de   este  real  decreto-ley,  previa  consulta  con   las  organizaciones

empresariales y  sindicales más  representativas, aprobará  un proyecto de

ley  por el que,  sin  incremento  de las  cotizaciones empresariales,  se

regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores

mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un

número de días de salario por año de servicio a determinar.

 

La regulación  reconocerá el derecho del trabajador  a  hacer efectivo  el

abono  de   las  cantidades  acumuladas  a  su   favor   en  el  Fondo  de

capitalización en los supuestos de  despido, de movilidad geográfica, para

el  desarrollo  de  actividades  de  formación  o  en  el  momento  de  su

jubilación. Las indemnizaciones  a  abonar  por  el  empresario en caso de

despido se reducirán en un número de días por año de servicio  equivalente

al que se determine para la constitución del Fondo.

 

El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.

 

Disposición final tercera. Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.

 

El  texto refundido de la Ley  del  Estatuto de los Trabajadores, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1995,  de  24 de marzo, queda modificado de

la siguiente manera:

 

Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

 

«2. En la negociación colectiva se pactarán los  términos del ejercicio de

estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la

ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y

otro sexo.»

 

Dos. La  letra d) del  artículo  52  queda  redactada  en  los  siguientes

términos:

 

«d)  Por  faltas   de  asistencia  al  trabajo,   aun   justificadas  pero

intermitentes,  que  alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses

consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de  un periodo

de doce  meses, siempre que el índice de absentismo total de la  plantilla

del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos períodos de tiempo.

 

No se  computarán como  faltas  de asistencia,  a los efectos del  párrafo

anterior, las ausencias debidas  a huelga legal por el  tiempo de duración

de la misma,  el  ejercicio de actividades de representación legal de  los

trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo

y la lactancia,  enfermedades causadas por embarazo,  parto  o  lactancia,

paternidad, licencias y vacaciones,  enfermedad  o accidente  no  laboral,

cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y

tenga  una duración de  más de veinte días  consecutivos, ni las motivadas

por  la situación física o  psicológica  derivada de violencia de  género,

acreditada  por los servicios sociales de atención  o servicios  de salud,

según proceda.»

 

Disposición final cuarta.  Evaluación  de  las  medidas para favorecer  el

empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas.

 

El  Gobierno  evaluará  con anterioridad  al 31  de diciembre de  2011  el

funcionamiento de las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de

las personas  desempleadas establecidas en  los artículos  10 y 11 de este

real decreto-ley.

 

A  la vista de  dicha evaluación, y en función de  la evolución del empleo

durante  2010 y 2011, el Gobierno, previa consulta con las  organizaciones

sindicales y empresariales más  representativas,  adoptará las medidas que

correspondan sobre su prórroga o modificación.

 

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

 

Mediante  este  real  decreto-ley  se  incorpora  al  derecho  español  la

Directiva  2008/104/CE  del  Parlamento  Europeo y  del Consejo, de  19 de

noviembre de 2008, relativa al  trabajo a  través  de empresas  de trabajo

temporal.

 

Disposición  final   sexta.  Evaluación  de   la   siniestralidad  de  los

trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.

 

El Instituto  Nacional  de  Seguridad  e  Higiene  en  el  Trabajo  deberá

incorporar en sus informes periódicos sobre evolución de la siniestralidad

datos específicos que permitan conocer la  evolución  de la siniestralidad

laboral  en los  trabajos  u ocupaciones de especial  peligrosidad para la

seguridad y la salud en el trabajo realizados por trabajadores cedidos por

empresas de trabajo temporal conforme a lo establecido en el artículo 8 b)

y en  la  disposición adicional  segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio,

por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.

 

Disposición final séptima. Facultades de desarrollo.

 

1. El Gobierno y el Ministro de Trabajo e Inmigración, en el ámbito de sus

competencias,  dictarán las  disposiciones necesarias para la ejecución de

lo  establecido  en  este  real  decreto-ley,   previa  consulta  con  las

organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

 

2. Se autoriza al Ministro de Trabajo  e Inmigración a adaptar los métodos

de cómputo del incremento y mantenimiento del empleo a que se refieren los

artículos   10  y  11  de  este  real  decreto-ley   en  función   de  los

requerimientos  técnicos  de  los sistemas  informáticos de  la  Tesorería

General de la Seguridad Social y de los servicios públicos de empleo.

 

3. En  un  plazo de  seis  meses desde  la  entrada en  vigor de este real

decreto-ley el Gobierno elaborará,  previa consulta con las organizaciones

sindicales  y  empresariales más  representativas y  con  las  Comunidades

Autónomas, las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en

aquél en materia de agencias de colocación.

 

Disposición final octava. Entrada en vigor.

 

1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

2.  Las  disposiciones  sobre  agencias de  colocación establecidas en  el

Capítulo IV de este real decreto-ley no serán de aplicación hasta tanto no

entre en vigor la  normativa de desarrollo a que se refiere la disposición

final séptima, apartado 3.

 

Dado en Madrid, el 16 de junio de 2010.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

(Publicada en el BOE nº 147, de 17 de junio de 2010. Incorpora Corrección

de Errores publicada en el BOE nº 148, de 18 de junio de 2010)