REAL
DECRETO-LEY 10/2010, de 16 de junio,
de medidas urgentes para la
reforma
del mercado de trabajo.
La crisis
financiera y económica de origen
internacional que se
ha
desarrollado desde principios de 2008 ha
quebrado la larga senda de
crecimiento económico y del empleo que vivió la economía española desde
mediados de
los noventa y ha tenido como consecuencia más
grave una
intensa
destrucción de empleo y el consecuente aumento del desempleo.
Las
cifras a este respecto son esclarecedoras.
En los últimos dos años se
han
perdido en nuestro país más de dos millones de puestos de trabajo y el
desempleo
ha crecido en casi dos millones y
medio de personas, lo que ha
duplicado
la tasa de paro hasta acercarse al 20%. Un desempleo
de esa
magnitud
constituye el primer problema para los ciudadanos y sus familias
y
supone un lastre inasumible a medio plazo para el desarrollo económico y
para la
vertebración social de nuestro país.
Por ello,
recuperar la senda de la creación de empleo y reducir
el
desempleo
constituye en estos momentos una exigencia unánime del conjunto
de
la sociedad y, en consecuencia, debe constituir el objetivo último
fundamental
de todas las políticas públicas.
Es indudable que la principal y directa
causa de la pérdida de empleo
durante
los últimos dos años ha sido la caída
de la actividad productiva,
derivada, en
un primer momento, del colapso
de los cauces habituales de
crédito
y endeudamiento que sustentaron de forma
decisiva el consumo y la
inversión
en la pasada etapa expansiva. Un fenómeno
común a los países de
nuestro
entorno socioeconómico, y en particular a los integrantes de la
eurozona.
Pero es
cierto que en España la incidencia de
esta contracción productiva
sobre el
empleo ha sido superior a la
sufrida en otros países. Y existe
una
amplia coincidencia en señalar como
responsables de este negativo
comportamiento
tanto a las diferencias en
la estructura productiva del
crecimiento
económico, como a algunas particularidades
estructurales de
nuestro
mercado laboral, que las reformas abordadas en las últimas décadas
no han
logrado eliminar o reducir de forma sustancial.
Unas
debilidades de nuestro modelo de relaciones laborales que en último
término vienen a explicar la elevada
sensibilidad del empleo al ciclo
económico
que se ha venido poniendo de manifiesto en nuestro país, lo que
hace que
crezca mucho en las fases
expansivas pero que se destruya con
igual o
mayor intensidad en las etapas
de crisis, y entre las que
se
encuentran
las siguientes: un significativo peso
de los trabajadores con
contrato
temporal (en torno a un
tercio del total de asalariados por
cuenta
ajena), que constituye una anomalía en el contexto europeo, y que
ha derivado
en una fuerte segmentación entre
trabajadores fijos y
temporales; un
escaso desarrollo de las posibilidades de flexibilidad
interna
en las empresas que ofrece la legislación actual; una insuficiente
capacidad de colocación de
los servicios públicos
de empleo; la
persistencia de elementos de discriminación en el
mercado de trabajo en
múltiples ámbitos, pero de forma muy señalada
en el empleo de mujeres,
personas
con discapacidad y desempleados de más edad.
La
crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad económica y
social
de este modelo, que ha generado la rápida destrucción de cientos de
miles de puestos de trabajo. A su corrección se
dirigen esencialmente las
medidas
contenidas en este real decreto-ley,
que suponen una continuación
coherente de
las actuaciones que el Gobierno
ha puesto en práctica en
materia laboral desde el inicio de la
mencionada crisis financiera que
precipitó
la entrada en recesión de nuestra economía, junto a la mayoría
de los
países del área euro.
La velocidad a
la que ésta ha evolucionado ha obligado
a responder con
idéntico
ritmo para paliar o revertir sus efectos más dañinos, priorizando
en
cada momento la puesta en práctica de actuaciones laborales
con el
objetivo
de reforzar la protección social,
incentivar la contratación y
mejorar la empleabilidad de los colectivos más perjudicados, o favorecer
el
mantenimiento del empleo en las empresas. Todo ello ha derivado en una
larga lista de
medidas que, aunque adoptadas
en diferentes momentos
temporales, han ido
respondiendo a la misma lógica y de la que también
participan
las que ahora se aprueban.
Las
modificaciones legales que aquí se abordan se inscriben en un marco de
reformas
más amplio impulsado por el Gobierno, integradas en la denominada
Estrategia
de Economía Sostenible, presentada el pasado 2 de diciembre por
el
Presidente del Gobierno en el Congreso de los Diputados para
acelerar
la renovación
de nuestro modelo
productivo. Un escenario de reformas
estructurales
de amplio espectro destinadas a hacer más resistente nuestra
economía
frente a las perturbaciones externas, a mejorar su competitividad
a medio
y largo plazo, a fortalecer los
pilares de nuestro estado de
bienestar
y, en último término, a generar más empleo. La
Estrategia de
Economía Sostenible incluía el compromiso de
realizar una reforma del
mercado
de trabajo, que se materializa a través de este real decreto-ley.
Por
tanto es desde una
perspectiva integral, que contemple tanto la
totalidad
de las actuaciones adoptadas en los
últimos dos años como las
iniciativas
de futuro en marcha, que las medidas
incluidas en este real
decreto-ley
adquieren su completa dimensión.
II
Esta
reforma tiene como objetivo esencial
contribuir a la reducción del
desempleo
e incrementar la productividad de la economía española. A estos
efectos,
se dirige a corregir la dualidad de nuestro mercado de trabajo
promoviendo la estabilidad en el empleo y a
incrementar la flexibilidad
interna
de las empresas, como aspectos más destacables.
De
manera más concreta, las medidas incluidas en
esta norma se dirigen a
lograr
tres objetivos fundamentales.
Primero,
reducir la dualidad de nuestro
mercado laboral, impulsando la
creación
de empleo estable y de calidad, en
línea con los requerimientos
de un
crecimiento más equilibrado y sostenible.
Segundo, reforzar
los instrumentos de
flexibilidad interna en
el
desarrollo
de las relaciones laborales y, en particular,
las medidas de
reducción
temporal de jornada, como mecanismo que permita el mantenimiento
del
empleo durante las situaciones de crisis
económica, reduciendo el
recurso a
las extinciones de
contratos y ofreciendo
mecanismos
alternativos más sanos
que la contratación
temporal para favorecer la
adaptabilidad
de las empresas.
Tercero, elevar
las oportunidades de las
personas desempleadas, con
particular
atención a los jóvenes,
reordenando para ello la política de
bonificaciones a la contratación indefinida para
hacerla más eficiente,
haciendo más
atractivos para empresas
y trabajadores los
contratos
formativos
y mejorando los mecanismos de intermediación laboral.
Las
reformas legislativas dirigidas a reducir
la dualidad de
nuestro
mercado laboral
constituyen el primer
objetivo del presente
real
decreto-ley
y son objeto de tratamiento en su
capítulo I. Se incorpora en
este
ámbito un conjunto coherente y
equilibrado de medidas que persiguen,
por un
lado, restringir el uso injustificado
de la contratación temporal
y, por
otro, favorecer una
utilización más extensa de
la contratación
indefinida.
Entre las
medidas dirigidas a
restringir el uso injustificado de las
modalidades temporales de contratación cabe
destacar las dirigidas a
establecer
un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio
determinado, límite a
partir del cual ha de
considerarse que las tareas
contratadas tienen naturaleza permanente y han de ser
objeto de una
contratación
indefinida; asimismo, se
introducen algunos ajustes en la
regla
instaurada en 2006 para evitar
el encadenamiento sucesivo
de
contratos
temporales, a fin de hacerla
más eficiente. Por último, se
incrementa
hasta doce días la indemnización por
finalización de contratos
temporales.
No obstante, razones de prudencia aconsejan implantar este
incremento de una manera gradual y progresiva por
la incidencia que su
aplicación
inmediata pudiera suponer sobre la creación de empleo.
Entre las
medidas que persiguen
una utilización más extensa
de la
contratación
indefinida debe destacarse, ante todo, que
queda incólume la
regulación
sustantiva del contrato indefinido de carácter ordinario. Todas
las
reformas se centran en la
regulación del contrato de fomento de
la
contratación
indefinida que, como se recordaba
en los documentos hechos
públicos por el Gobierno en este proceso de diálogo social, no ha venido
cumpliendo
en los últimos años la finalidad
que reza en su enunciado, a
saber, promover el acceso a contratos
de carácter indefinido
de los
colectivos que
más dificultades encuentran
en la actualidad para
obtenerlos.
Con
esta finalidad, se amplían, en primer
lugar, los colectivos con los
que se
puede suscribir esta modalidad de contrato, reduciendo a tres meses
la
exigencia del período de permanencia en el desempleo y posibilitando el
acceso
al mismo de los trabajadores «atrapados en la temporalidad»,
es
decir,
aquéllos que en los últimos años solo hayan suscrito contratos de
duración determinada o a quienes se les haya
extinguido un contrato de
carácter
indefinido.
Por
otra parte, respetando las cuantías
establecidas para los diversos
supuestos
de extinción, se reducen las cantidades
a abonar por
las
empresas en
caso de extinción
de los mismos mediante la
asunción
transitoria por
el Fondo de Garantía
Salarial de una
parte de las
indemnizaciones, medida que
se aplicará exclusivamente a los despidos
económicos,
sean individuales o colectivos, excluyendo a los despidos de
carácter disciplinario. Se preserva, en consecuencia, el compromiso del
Gobierno de mantener los derechos de los
trabajadores y aliviar a las
empresas
de una parte de los costes extintivos.
Esta medida no supone una
asunción
por el Estado de una parte de los mismos
ya que se instrumenta a
través
de un organismo público que se nutre exclusivamente de cotizaciones
empresariales.
La medida anterior quiere tener, no obstante, un carácter coyuntural y
servir como
transición hacia un modelo
de capitalización individual
mantenido
a todo lo largo de la vida laboral,
por un número de días por
año a
determinar, para cuya regulación el Gobierno aprobará un proyecto de
Ley.
Este fondo individual de capitalización podrá hacerse efectivo por el
trabajador para
los casos de
despido, así como
para completar su
formación, en supuestos de movilidad geográfica o, en último término, en
el
momento de su jubilación. Este modelo se
dirigirá a dotar a nuestro
mercado
de trabajo de una mayor estabilidad en
el empleo y una más sana
movilidad
laboral.
Por
último, se da una nueva redacción a las causas del despido por razones
económicas, técnicas,
organizativas o de
producción que establece
el
Estatuto
de los Trabajadores. La experiencia obtenida en los últimos años
ha
puesto de manifiesto, particularmente en los dos últimos años, algunas
deficiencias
en el funcionamiento de las vías de extinción previstas en
los
artículos 51 y 52 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo,
al desplazar muchas extinciones de contratos
indefinidos realmente
basadas en motivaciones económicas o productivas
hacia la vía del despido
disciplinario
improcedente.
Se ha estimado necesaria, en consecuencia, una
nueva redacción de estas
causas
de extinción que proporcione una mayor certeza tanto a trabajadores
y a
empresarios como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control
judicial. En este sentido, no sólo se mantiene
intacto el derecho de los
trabajadores
a la tutela judicial efectiva en esta
materia, sino que la
modificación integra
en la ley la interpretación que los órganos
jurisdiccionales han
hecho de las causas
del despido objetivo en el
desarrollo de
su tarea de
revisión jurisdiccional de las decisiones
empresariales sobre esta
materia. En definitiva, se persigue
con ello
reforzar la
causalidad de la extinción
de los
contratos de trabajo,
canalizando
su finalización hacia la vía que proceda en función de la
causa real que motiva su terminación. Se
incluyen también determinadas
disposiciones
en relación con el preaviso y el incumplimiento de
los
requisitos
formales en la extinción del contrato por causas objetivas.
El Capítulo
II agrupa diversas medidas que pretenden potenciar
los
instrumentos
de flexibilidad interna en el transcurso de las relaciones
laborales,
favoreciendo la adaptabilidad de las
condiciones de trabajo a
las circunstancias de la producción, bajo la
consideración general de que
dichos
instrumentos constituyen una
alternativa positiva frente a medidas
de
flexibilidad externa que implican un ajuste en el volumen de empleo.
Por
tanto, configurar instrumentos que permitan a
las empresas mejorar su
competitividad, salvaguardando los derechos de
los trabajadores y
facilitando
de modo especial el mantenimiento de
sus puestos de trabajo,
constituye el objetivo general de
este Capítulo. Entre esas
medidas de
flexibilidad interna
se modifican las
relativas a los
traslados
colectivos,
las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo,
las
cláusulas de inaplicación salarial y, muy señaladamente, la suspensión
de
contratos y reducción de
jornada por causas
económicas, técnicas,
organizativas
y de producción.
Respecto
de las modificaciones introducidas en los artículos 40 y 41 del
Estatuto
de los Trabajadores, se persigue dotar
al procedimiento de mayor
agilidad
y eficacia. Para ello se establece el
carácter improrrogable del
plazo
previsto para los períodos de consultas, se prevé una solución legal
para los
supuestos en que no existan representantes de los trabajadores en
la
empresa con quienes negociar y se
potencia la utilización de
medios
extrajudiciales
de solución de discrepancias
establecidos a través de la
negociación colectiva. Tales medios han demostrado
su valor y eficacia
como
sistemas que evitan la judicialización
de los conflictos laborales,
permitiendo
que los procesos de adaptación de las
condiciones de trabajo
se lleven a cabo con agilidad para el
empresario y con garantías para los
trabajadores, disminuyendo la conflictividad laboral,
en especial en
aquellos casos en
que estos mecanismos se incardinan
en instituciones
creadas
mediante acuerdo de las organizaciones
empresariales y sindicales
en el
ámbito correspondiente.
Por
otra parte, las reformas introducidas
en el artículo 82 del Estatuto
de los
Trabajadores, se dirigen
a favorecer la
efectividad de los
procedimientos
de inaplicación salarial cuando la situación y perspectivas
de la
empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de régimen salarial
establecido
afectando a las posibilidades de mantenimiento del
empleo.
Para
ello, se regula de manera más completa
este procedimiento y se apela
también aquí a la utilización de medios extrajudiciales de solución
de
discrepancias.
El
Gobierno considera que no es posible mantener una regulación legal que
conduce
a situaciones de bloqueo no deseadas por el ordenamiento jurídico
para
estos casos de desacuerdo y que es
esencial, por tanto, habilitar un
procedimiento para resolver estas discrepancias, teniendo en
cuenta el
interés
general evidente que conlleva
propiciar la aplicación de medidas
de flexibilidad interna de carácter no traumático como mecanismo de
utilización preferente frente al recurso a la destrucción de puestos de
trabajo.
Este
conjunto de medidas no contradicen la voluntad manifestada por
el
Gobierno
a lo largo de todo este proceso de
diálogo social de respetar el
período
que se han dado los interlocutores sociales
en el Acuerdo para el
Empleo
y la Negociación Colectiva suscrito
el pasado mes de febrero para
acordar las
modificaciones que crean
convenientes en la negociación
colectiva. Pretenden
tan solo, respetando la articulación legal de los
convenios colectivos y manteniendo la eficacia
normativa de los mismos,
establecer
los supuestos y condiciones en los que pueda
ser necesaria una
inaplicación excepcional de lo establecido en un convenio colectivo como
medio
para evitar la destrucción de puestos de trabajo. Todo ello teniendo
bien
presente que la negociación colectiva constituye el mejor instrumento
para favorecer
la adaptabilidad de
las empresas a
las necesidades
cambiantes
de la situación económica y para encontrar puntos de equilibrio
entre
la flexibilidad requerida por las
empresas y la seguridad demandada
por los
trabajadores.
Junto a
lo anterior, este capítulo incluye modificaciones en el
ámbito
laboral
y de protección social que persiguen
fomentar la adopción por el
empresario
de medidas de reducción del tiempo de
trabajo (sea a través de
la
suspensión del contrato de
trabajo, sea mediante la
reducción de la
jornada
en sentido estricto). Se trata de un
instrumento que favorece la
flexibilidad interna
de la relación laboral y
que permite alcanzar un
equilibrio
beneficioso para empresarios y
trabajadores, pues facilita el
ajuste
de la empresa a las necesidades
cambiantes del mercado y, al mismo
tiempo,
proporciona al trabajador un alto grado de seguridad, tanto en la
conservación
de su puesto de trabajo, como en el mantenimiento de su nivel
de
ingresos económicos por la protección
dispensada por el sistema de
protección por desempleo. En este sentido, se introduce la medida de
reducción
temporal de jornada dentro del artículo 47
del Estatuto de los
Trabajadores,
se flexibiliza el tratamiento
de esta figura tanto en el
ámbito
laboral como en el de la protección social y se amplían
los
incentivos
para trabajadores y empresarios vinculados
a la utilización de
esta medida y
consistentes, respectivamente,
en la reposición de las
prestaciones de desempleo y en las bonificaciones
de las
cotizaciones
empresariales.
El Capítulo
III agrupa distintas medidas que se dirigen a favorecer
el
empleo
de los jóvenes y de las personas desempleadas. Para ello, en primer
lugar, se
mejora la política
de bonificaciones a
la contratación
indefinida,
partiendo del consenso general
(que ha tenido reflejo en las
recientes conclusiones de la Comisión de
Trabajo e Inmigración
del
Congreso de
los Diputados sobre
esta materia) de
que su práctica
generalización
ha limitado gravemente su eficiencia. Sobre la base de este
diagnóstico,
se realiza una regulación más rigurosa y se definen de manera
más selectiva
los colectivos de trabajadores para cuya contratación
indefinida se
establecen bonificaciones: jóvenes
hasta 30 años
con
especiales problemas de empleabilidad y mayores
de 45 años con una
permanencia prolongada
en el desempleo; junto
a ello, se
mantienen
determinadas
bonificaciones para la conversión de
contratos formativos y
de relevo
en contratos indefinidos. Se
mejoran, por otra parte, las
cuantías
de estas nuevas bonificaciones cuando la contratación se haga
para mujeres.
Se establece, por último, un
horizonte temporal para su
aplicación, a cuyo
término se realizará una
rigurosa evaluación de sus
resultados,
lo que permitirá su modificación si fuera necesario.
Por lo demás,
se mantienen en su
regulación actual las bonificaciones
dirigidas a
personas con discapacidad, constitución
inicial de
trabajadores
autónomos, empresas de inserción, víctimas
de violencia de
género y,
en particular, las que
tienen como finalidad mantener
la
situación
de actividad de los trabajadores mayores de 59 años. Respecto de
estas
últimas, deberá reflexionarse si estas
bonificaciones deben seguir
incardinadas
en las políticas de empleo, como ocurre en la actualidad, o
deben
formar parte de las políticas de Seguridad Social.
En segundo
lugar, respecto del
objetivo específico de
elevar las
oportunidades
de empleo de los jóvenes, se introducen mejoras sustanciales
en la
regulación de los contratos para la formación
que, al mismo tiempo,
incentivan
su utilización por los empresarios a través de una bonificación
total
de las cotizaciones sociales y los hacen más
atractivos para los
jóvenes,
a través de la mejora del salario
y del reconocimiento de la
prestación de desempleo al término de los
mismos. Se introducen también
determinadas
modificaciones respecto del contrato en
prácticas, referidas
a los
títulos que habilitan para realizar
estos contratos y al
plazo
dentro
del cual es posible realizarlos.
El
Capítulo IV, finalmente, incluye
medidas dirigidas a la mejora de
los
mecanismos
de intermediación laboral para fomentar
las oportunidades de
acceder a un
empleo por parte de las personas desempleadas. Se estima
necesario iniciar una apertura a la colaboración público-privada en esta
materia, preservando, en cualquier caso,
la centralidad y
el
fortalecimiento
de los servicios públicos de empleo de
carácter estatal y
autonómico,
para que no se produzca
la sustitución de la iniciativa
pública
por la iniciativa privada en el
ámbito de la intermediación y la
colocación. Los servicios públicos de empleo son siempre necesarios para
acompañar y
promover los cambios en el acceso y la mejora del empleo y
para
gestionar las prestaciones por
desempleo. El Gobierno tiene voluntad
de seguir mejorando y potenciando los
servicios públicos de empleo. En
este contexto, la regulación de las
agencias privadas de colocación con
ánimo de
lucro permitirá complementar la actividad de los servicios
públicos
de empleo.
En este
sentido, se regula legalmente la
actividad de las agencias de
colocación
con ánimo de lucro en la línea de las más
recientes normas y
criterios
de la Organización Internacional del Trabajo en esta materia. La
centralidad
de los servicios públicos de empleo respecto de estas agencias
queda asegurada por la exigencia de una
autorización administrativa para
el desarrollo de su actividad, por la
configuración de las mismas como
entidades colaboradoras de dichos servicios
públicos cuando suscriban
convenios de
colaboración con los mismos
y, en todo caso, por
su
sometimiento
al control e inspección por parte de éstos.
Por
otro lado, el real decreto-ley
introduce varias modificaciones en la
legislación
relativa a las empresas de trabajo
temporal que se dirigen a
la incorporación a nuestro Derecho de
la Directiva 2008/104/CE
del
Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de
noviembre de 2008, relativa al
trabajo
a través de empresas de trabajo
temporal. Además de determinadas
modificaciones
referidas al principio de igualdad
de trato entre los
trabajadores cedidos
por las empresas
de trabajo temporal
y los
trabajadores
de las empresas usuarias, la
adaptación a la legislación
comunitaria obliga
a revisar las restricciones que se aplican a las
empresas de
trabajo temporal. Para aplicar
esta medida, se reserva un
período para que la negociación colectiva, dentro de los sectores hoy
excluidos
de la actividad de las empresas de
trabajo temporal por razones
de seguridad
y salud en
el trabajo, pueda,
de manera razonada
y
justificada,
definir los empleos u ocupaciones de
especial riesgo que no
puedan
ser objeto de contratos de puesta a disposición.
Una vez
concluido este período y respetando las excepciones para empleos u
ocupaciones
determinadas que hayan podido
acordarse, se derogan
5con
algunas excepciones5 las restricciones actualmente
vigentes y se
establecen requisitos complementarios para que las
empresas de trabajo
temporal
puedan realizar contratos de puesta a disposición de trabajadores
en
estos sectores mediante el refuerzo
de las exigencias en materia
de
prevención de
riesgos laborales
y de formación preventiva de
los
trabajadores.
III
En el
conjunto y en cada una de las medidas
que se adoptan concurren, por
la naturaleza
y finalidad de
las mismas, las
circunstancias de
extraordinaria y
urgente necesidad que
exige el artículo 86
de la
Constitución
Española como presupuesto habilitante
para la aprobación de
un real
decreto-ley.
En
primer lugar, los indicadores de coyuntura que se van conociendo
apuntan de
forma cada vez más
nítida a una incipiente salida de la
situación
recesiva, y, en consecuencia, al inicio
de una fase económica
cualitativamente
diferente de la atravesada en los últimos
dos años. Una
nueva
etapa que, aunque sujeta aún a importantes riesgos e incertidumbres,
requiere de medidas diferentes de las adoptadas hasta este momento, que
pongan
el acento en sentar las bases de un nuevo modelo de crecimiento más
equilibrado
y generador de empleo de calidad, algo sobre lo que existe una
amplia
coincidencia en señalar que sólo
resulta posible implementando con
urgencia
reformas de calado en el ámbito de las relaciones laborales.
En
segundo lugar, ha de considerarse que
todas aquellas medidas que se
refieren
a grupos específicos de trabajadores o
que contienen incentivos
para la
contratación o para el mantenimiento de los puestos de trabajo han
de
tener efectividad inmediata, pues la tramitación parlamentaria de una
norma
con rango de ley provocaría graves
distorsiones del mercado de
trabajo
durante el tiempo en que se produjera esa tramitación.
En
tercer lugar, la situación del empleo, ya expuesta, tampoco
permite
aplazar la
adopción de aquellas medidas que persiguen
animar a los
empresarios a
contratar nuevos trabajadores, dinamizar el mercado de
trabajo
fomentando una intermediación laboral más intensa y fortalecer o
incentivar mecanismos
de flexibilidad interna
alternativos a la
destrucción
de puestos de trabajo.
Por
otra parte, el modo de incorporación de la Directiva sobre empresas de
trabajo temporal, otorgando un plazo
a los convenios colectivos
para
definir
ocupaciones con restricciones o limitaciones basadas en razones de
seguridad
y salud, obliga a conceder a la
negociación colectiva un plazo
suficiente
para llevar a cabo esta tarea con antelación suficiente.
Finalmente,
debe resaltarse que
el real decreto-ley
responde en su
procedimiento de
elaboración al método
que ha sido habitual
en las
reformas
laborales llevadas a cabo en nuestro país en las últimas décadas.
Así, las medidas incluidas en esta norma han sido objeto de amplio
e
intenso debate durante los últimos meses en el marco
del diálogo social
con las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas a
nivel estatal.
En el convencimiento de que
el consenso de
los
interlocutores sociales
constituye la vía más eficaz
para introducir
cambios
sustanciales en el sistema de relaciones laborales, el Gobierno ha
prorrogado el debate
hasta apurar las
posibilidades de alcanzar
un
acuerdo.
Sin embargo, agotados los esfuerzos
por alcanzarlo, la adopción
de
las medidas que se consideran necesarias para dinamizar el
mercado de
trabajo
y mantener el empleo existente no puede dilatarse por más tiempo.
En
todo caso, el proceso de diálogo social ha servido para conocer las
posiciones
de las organizaciones
empresariales y sindicales respecto de
los
objetivos de la reforma y de su orientación.
En su
virtud, en uso de la autorización contenida
en el artículo 86 de la
Constitución
española, a propuesta del Ministro de
Trabajo e Inmigración,
previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16
de
junio
de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Medidas
para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo
Artículo
1. Contratos temporales.
El texto
refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado
por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, queda modificado de
la
siguiente manera:
Uno.
La letra a) del apartado 1
del artículo 15
queda redactada del
siguiente
modo:
«a)
Cuando se contrate al trabajador para la
realización de una obra o
servicio
determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la
actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo,
sea en
principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una
duración
superior a tres años ampliable hasta
doce meses más por convenio
colectivo de
ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, por convenio
colectivo
sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los
trabajadores
adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales
estatales y de ámbito
inferior,
incluidos
los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o
tareas con sustantividad propia dentro de la
actividad normal de la
empresa
que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.»
Dos. El
apartado 5 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:
«5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a), 2
y 3 de este
artículo,
los trabajadores que en un periodo
de treinta meses hubieran
estado
contratados durante un plazo superior a
veinticuatro meses, con o
sin
solución de continuidad, para el mismo
o diferente puesto de trabajo
con la
misma empresa o grupo de empresas,
mediante dos o más contratos
temporales,
sea directamente o a través
de su puesta a disposición por
empresas de trabajo
temporal, con las mismas o diferentes modalidades
contractuales de
duración determinada, adquirirán
la condición de
trabajadores
fijos.
Lo
establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se
produzcan
supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo
dispuesto
legal o convencionalmente.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a
las características
del puesto de
trabajo, la negociación
colectiva establecerá requisitos
dirigidos
a prevenir la utilización
abusiva de contratos de
duración
determinada
con distintos trabajadores para
desempeñar el mismo puesto de
trabajo
cubierto anteriormente con contratos
de ese carácter, con o sin
solución
de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición
realizados
con empresas de trabajo temporal.
Lo
dispuesto en este apartado no será de
aplicación a la utilización de
los
contratos formativos, de relevo e interinidad.»
Tres.
El apartado 9 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«9. En
los supuestos previstos en los apartados
1 a) y 5, el empresario
deberá
facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al
cumplimiento
de los plazos indicados, un documento
justificativo sobre su
nueva
condición de trabajador fijo de la empresa.»
Cuatro.
El actual apartado 9 del artículo 15 pasa a ser el número 10.
Cinco. La letra c) del artículo 49.1 queda
redactada de la
siguiente
manera:
«c)
Por expiración del
tiempo convenido o realización de la obra o
servicio
objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en
los casos
del contrato de interinidad y de
los contratos formativos, el
trabajador tendrá
derecho a recibir
una indemnización de
cuantía
equivalente a la
parte proporcional de la
cantidad que resultaría de
abonar
doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en
su
caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los
contratos de duración determinada que
tengan establecido plazo máximo
de
duración, incluidos los contratos en prácticas y para la
formación,
concertados
por una duración inferior a la máxima
legalmente establecida,
se entenderán
prorrogados automáticamente hasta dicho
plazo cuando no
medie denuncia
o prórroga expresa
y el trabajador continúe
prestando
servicios.
Expirada
dicha duración máxima o realizada
la obra o servicio objeto del
contrato,
si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral,
el
contrato se considerará prorrogado
tácitamente por tiempo indefinido,
salvo
prueba en contrario que
acredite la naturaleza temporal
de la
prestación.
Si el
contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la
parte
del contrato que formule la denuncia
está obligada a notificar a la
otra la
terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.»
Seis. La
disposición adicional decimoquinta queda redactada de
la
siguiente
manera:
«Disposición
adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración
del
contrato por obra o servicio
determinados y al encadenamiento de
contratos
en las Administraciones públicas.
Lo
dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de
duración máxima del
contrato
por obra o servicio determinados y
en el artículo 15.5 sobre
límites
al encadenamiento de contratos de esta Ley
surtirá efectos en el
ámbito
de las
Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin
perjuicio
de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad,
mérito
y capacidad en el acceso al
empleo público, por lo que no será
obstáculo
para la obligación de proceder a la cobertura
de los puestos de
trabajo de que
se trate a través de los procedimientos ordinarios, de
acuerdo
con lo establecido en la normativa aplicable.»
Siete. Se
añade una disposición
transitoria decimotercera, con
la
siguiente
redacción:
«Disposición
transitoria decimotercera.
Indemnización por finalización de
contrato
temporal.
La indemnización prevista a la
finalización del contrato
temporal
establecida
en el artículo 49.1 c) de esta Ley se aplicará de modo gradual
conforme
al siguiente calendario:
- Ocho
días de salario por
cada año de
servicio para los contratos
temporales
que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.
- Nueve
días de salario por
cada año de servicio para
los contratos
temporales
que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.
- Diez días
de salario por cada
año de servicio para los
contratos
temporales
que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.
- Once días
de salario por cada año
de servicio para los
contratos
temporales
que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
- Doce
días de salario por cada año de servicio para los
contratos
temporales
que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.»
Artículo
2. Extinción del contrato de trabajo.
Uno. El apartado 1 del artículo 51 del texto
refundido de la Ley
del
Estatuto de
los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo
1/1995,
de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:
«1. A
efectos de lo dispuesto en la presente
Ley se entenderá por despido
colectivo la
extinción de contratos
de trabajo fundada
en causas
económicas,
técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período
de
noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez
trabajadores, en las
empresas que ocupen
menos de cien
trabajadores.
b) El
10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas
que
ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta
trabajadores en las empresas
que ocupen trescientos o más
trabajadores.
Se
entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la
empresa
se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la
empresa
tendrá que acreditar los resultados
alegados y justificar que de
los mismos
se deduce mínimamente
la razonabilidad de
la decisión
extintiva.
Se
entiende que concurren causas técnicas
cuando se produzcan
cambios,
entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;
causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de
los sistemas y
métodos de trabajo del personal
y causas
productivas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los
productos
o servicios que la empresa pretende
colocar en el mercado. A
estos
efectos, la empresa deberá acreditar la
concurrencia de alguna de
las
causas señaladas y justificar que de las
mismas se deduce mínimamente
la
razonabilidad de la decisión
extintiva para contribuir a mejorar
la
situación
de la empresa o a prevenir una
evolución negativa de la misma a
través
de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su
posición
competitiva en el mercado o una mejor
respuesta a las exigencias
de la
demanda.
Se entenderá
igualmente como despido
colectivo la extinción
de los
contratos
de trabajo que afecten a la
totalidad de la plantilla de la
empresa,
siempre que el número de trabajadores
afectados sea superior a
cinco,
cuando aquél se produzca como
consecuencia de la cesación total de
su actividad
empresarial fundada en las
mismas causas anteriormente
señaladas.
Para el
cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el
párrafo primero
de este artículo,
se tendrán en
cuenta asimismo
cualesquiera
otras producidas en el período de referencia por iniciativa
del
empresario en virtud de otros motivos
no inherentes a la persona del
trabajador
distintos de los previstos en el párrafo
c) del apartado 1 del
artículo
49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando
en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las
previsiones contenidas
en el presente artículo, la
empresa realice
extinciones
de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de
esta
Ley en un número inferior a los
umbrales señalados, y sin
que
concurran
causas nuevas que justifiquen tal actuación,
dichas nuevas
extinciones se
considerarán efectuadas en
fraude de ley,
y serán
declaradas
nulas y sin efecto.»
Dos. El
apartado 6 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de
los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo
1/1995,
de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:
«6. Cuando el período de consultas concluya
sin acuerdo, la autoridad
laboral
dictará resolución estimando o
desestimando, en todo o en parte,
la
solicitud empresarial. La resolución se
dictará en el plazo de quince
días
naturales a partir de la comunicación
a la autoridad laboral de la
conclusión
del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no
hubiera
recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida
extintiva
en los términos de la solicitud.
La
resolución de la autoridad laboral
será motivada y congruente con la
solicitud empresarial. La autorización procederá
cuando de la
documentación obrante en el expediente se desprenda que
concurre la causa
alegada
por el empresario y la razonabilidad de
la medida en los términos
señalados
en el apartado 1 de este artículo.»
Tres.
La letra c) del artículo 52 del
texto refundido de
la Ley del
Estatuto de
los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo
1/1995,
de 24 de marzo, queda redactada en estos términos:
«c)
Cuando concurra alguna de las causas previstas
en el artículo 51.1 de
esta
Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el
mismo.
Los
representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en
la
empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.»
Cuatro.
La letra c) del apartado 1 del artículo
53 del texto refundido de
la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda
redactada en los siguientes
términos:
«c)
Concesión de un plazo de preaviso de
quince días, computado desde la
entrega de la comunicación personal al trabajador
hasta la extinción del
contrato
de trabajo. En el supuesto contemplado
en el artículo 52.c), del
escrito
de preaviso se dará copia a la
representación legal de
los
trabajadores
para su conocimiento.»
Cinco.
El apartado 4 del artículo 53
del texto refundido de la Ley
del
Estatuto de
los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo
1/1995,
de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:
«4.
Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas
de las causas de discriminación prohibidas en
la Constitución o en la Ley
o
bien se hubiera producido
con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas
del trabajador, la decisión
extintiva será nula,
debiendo
la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será
también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La
de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de
trabajo por
maternidad, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la
lactancia
natural, enfermedades causadas por embarazo,
parto o lactancia
natural,
adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d)
del
apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el
plazo
de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de
las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del
embarazo
hasta el comienzo del periodo de
suspensión a que se refiere la
letra a),
y la de los
trabajadores que hayan solicitado
uno de los
permisos
a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37,
o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia
prevista en el apartado 3 del
artículo 46; y
la de las
trabajadoras
víctimas de violencia de género por
el ejercicio de
los
derechos
de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad
geográfica,
de cambio de centro de trabajo o de
suspensión de la relación
laboral
en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La
de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al
finalizar
los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción
o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de
nueve
meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo
establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en
esos
casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos
no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los
permisos
y excedencia señalados.
La
decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la
concurrencia
de la causa en que se fundamentó
la decisión extintiva o
cuando
no se hubieren cumplido los requisitos
establecidos en el apartado
1 de
este artículo.
No obstante, la no concesión del
preaviso o el error excusable en el
cálculo
de la indemnización no determinará la
improcedencia del despido,
sin perjuicio
de la obligación del empresario
de abonar los salarios
correspondientes
a dicho período o al pago de la indemnización en la
cuantía
correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.»
Seis.
El apartado 2 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de
Procedimiento
Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7
de
abril, queda redactado en los siguientes términos:
«2. La
decisión extintiva será nula cuando:
a)
Resulte discriminatoria o contraria a
los derechos fundamentales y
libertades
públicas del trabajador.
b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo
las normas establecidas
por los
despidos colectivos, en los
casos a que se refiere el
último
párrafo
del artículo 51.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de
los
Trabajadores.
c) La
de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la
lactancia
natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
natural,
adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d)
del
apartado 1 del artículo 45 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto
de los
Trabajadores, o el notificado en una
fecha tal que el plazo de
preaviso
concedido finalice dentro de dicho período.
d)
La de
las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el
comienzo del período de suspensión a que se refiere la
letra
c), y la de los trabajadores que hayan
solicitado uno de
los
permisos
a los que se refieren los apartados 4,
4.bis y 5 del artículo 37
del
Estatuto de los Trabajadores, o estén
disfrutando de ellos, o hayan
solicitado
o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo
46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras
víctimas de violencia de género por
el ejercicio de los
derechos de
reducción
o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica,
de
cambio de centro de trabajo o de
suspensión de la relación laboral, en
los
términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
e)
La de los trabajadores después de
haberse reintegrado al trabajo al
finalizar
los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción
o
acogimiento o paternidad, siempre que no
hubieran transcurrido más de
nueve
meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo
establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en
esos
casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos
no relacionados con el embarazo o con
el ejercicio del derecho a los
permisos
y excedencias señalados.»
Siete.
El apartado 3 del artículo 122 del
texto refundido de la Ley de
Procedimiento
Laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7
de
abril, queda redactado en los siguientes términos:
«3. La
decisión extintiva se calificará
de improcedente cuando no
se
hubieren cumplido
los requisitos establecidos en
el artículo 53.1 del
texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
No
obstante, la no concesión del
preaviso o el error excusable en
el
cálculo
de la indemnización no determinará la improcedencia del despido,
sin perjuicio
de la obligación del empresario de
abonar los salarios
correspondientes
a dicho período o al pago de
la indemnización en la
cuantía
correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.»
Artículo
3. Contrato de fomento de la contratación indefinida.
La
disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de
medidas
urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del
empleo
y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:
«Disposición adicional
primera. Contrato para
el fomento de
la
contratación
indefinida.
1. Con
objeto de facilitar
la colocación estable
de trabajadores
desempleados y
de empleados sujetos
a contratos temporales,
podrá
concertarse el
contrato de trabajo para el fomento de
la contratación
indefinida
que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas
en la
misma.
2. El
contrato podrá concertarse con trabajadores
incluidos en uno de los
grupos
siguientes:
a)
Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes
concurra
alguna de las siguientes condiciones:
Jóvenes
desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.
Mujeres desempleadas cuando se contraten
para prestar servicios
en
profesiones
u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
Mayores
de cuarenta y cinco años de edad.
Personas
con discapacidad.
Parados que lleven,
al menos, tres meses inscritos ininterrumpidamente
como
demandantes de empleo.
Desempleados que,
durante los dos años anteriores
a la celebración del
contrato,
hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de
carácter
temporal, incluidos los contratos formativos.
Desempleados
a quienes, durante los dos años
anteriores a la celebración
del
contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter indefinido
en una
empresa diferente.
b)
Trabajadores que estuvieran empleados
en la misma empresa mediante un
contrato de
duración determinada o temporal, incluidos los
contratos
formativos,
celebrados con anterioridad al 18 de
junio de 2010, a quienes
se les
transforme dicho contrato
en un contrato de
fomento de la
contratación
indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
c)
Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un
contrato de
duración determinada o temporal,
incluidos los contratos
formativos,
celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos
podrán ser
transformados en un contrato de fomento de la contratación
indefinida
con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la
duración
de los mismos no haya excedido de seis
meses. Esta duración
máxima
no será de aplicación a los contratos formativos.
3. El
contrato se concertará por tiempo indefinido
y se formalizará por
escrito,
en el modelo que se establezca.
El
régimen jurídico del contrato y los
derechos y obligaciones que de él
se deriven se regirán, con carácter general,
por lo dispuesto en la Ley y
en los
convenios colectivos para los contratos
por tiempo indefinido, con
la
única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea
declarada judicialmente improcedente o reconocida
como tal por
el
empresario,
la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo
53.5
del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del
despido
disciplinario previstos en el artículo
56 del mismo texto legal,
será de
treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose
por
meses los períodos de tiempo inferiores
a un año y hasta un máximo de
veinticuatro
mensualidades.
Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de
los Trabajadores, el empresario deberá
depositar en el Juzgado de
lo
Social
la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador
según
el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada
en el párrafo
anterior.
5. No podrá
concertar el contrato para el
fomento de la contratación
indefinida
al que se refiere la presente disposición la empresa que en los
seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera extinguido
contratos
de trabajo por despido reconocido o
declarado como improcedente
o por
despido colectivo. En
ambos supuestos, la limitación afectará
únicamente
a la
cobertura de aquellos puestos de
trabajo de la misma
categoría
o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido
y para
el mismo centro o centros de trabajo.
Esta
limitación no será de aplicación cuando las
extinciones de contratos
se
hayan producido con anterioridad al 18
de junio de 2010 ni cuando, en
el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los
que se
refiere la presente disposición haya
sido acordada con
los
representantes
de los trabajadores en el período de
consultas previsto en
el
artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El Gobierno, previa consulta con
las organizaciones
sindicales y
empresariales más
representativas, procederá a la evaluación
de la
eficacia de
esta disposición y
sus efectos en
la evolución de la
contratación
indefinida. Esta evaluación se
realizará con anterioridad al
31 de
diciembre de 2012.»
CAPÍTULO
II
Medidas
para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y
para
fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste
temporal
de empleo
Artículo
4. Movilidad geográfica.
El
apartado 2 del artículo 40 del texto
refundido de la Ley del Estatuto
de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24
de
marzo, queda redactado en los siguientes términos:
«2. El
traslado a que se refiere el apartado
anterior deberá ir precedido
de un
período de consultas
con los representantes legales de los
trabajadores de una
duración no superior a
quince días improrrogables,
cuando
afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe
a
más de
cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del
centro
de trabajo, en un período de noventa
días comprenda a un número de
trabajadores
de, al menos:
a) Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen
menos de cien
trabajadores.
b) El
10 por ciento del número de
trabajadores de la empresa en aquellas
que
ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta
trabajadores en las
empresas que ocupen trescientos
o más
trabajadores.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las
causas motivadoras de
la
decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos,
así como sobre las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias para
los
trabajadores afectados.
La
apertura del período de consultas y las
posiciones de las partes tras
su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad
laboral para su
conocimiento.
Durante
el período de consultas, las partes
deberán negociar de buena fe,
con
vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de
la mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o
de
representaciones sindicales, si
las hubiere, que, en
su conjunto,
representen
a la mayoría de aquéllos.
En los
supuestos de ausencia de representación
legal de los trabajadores
en la empresa, los trabajadores podrán atribuir
su representación para la
negociación
del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de tres
miembros
integrada, según su representatividad, por los sindicatos más
representativos
y representativos del sector al que
pertenezca la empresa
designados
por la Comisión paritaria del convenio colectivo aplicable a
ésta;
sus acuerdos requerirán el voto
favorable de la mayoría de
sus
miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a
contar desde el
inicio del periodo de consultas, sin que la falta de
designación
pueda suponer la paralización del
mismo. En ese caso, el
empresario podrá
atribuir su representación a las organizaciones
empresariales
del sector.
Tras la
finalización del período de consultas el empresario notificará a
los
trabajadores su decisión sobre el
traslado, que se regirá a todos los
efectos
por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No
obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la
vista de
las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias
económicas
o sociales de la medida así lo
justifiquen, podrá ordenar la
ampliación
del plazo de incorporación a que se
refiere el apartado 1 de
este artículo
y la consiguiente paralización de
la efectividad del
traslado
por un período de tiempo que, en ningún
caso, podrá ser superior
a seis
meses.
Contra las
decisiones a que se refiere el presente apartado se
podrá
reclamar
en conflicto colectivo, sin perjuicio
de la
acción individual
prevista
en el apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto
paralizará
la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su
resolución.
El acuerdo
con los representantes
legales de los trabajadores en el
período
de consultas se entenderá sin perjuicio
del derecho de
los
trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en
el párrafo
cuarto
del apartado 1 de este artículo.
El
empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar
en cualquier
momento la sustitución del periodo de consultas a que se
refiere
este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o
arbitraje que
sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse
dentro del plazo máximo improrrogable
señalado para dicho
periodo.»
Artículo
5. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
El artículo
41 del texto refundido
de la Ley del Estatuto
de los
Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de
marzo,
queda redactado como sigue:
«Artículo
41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La
dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción,
podrá acordar modificaciones
sustanciales
de las condiciones de trabajo. Tendrán
la consideración de
modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras,
las que
afecten a las siguientes materias:
a)
Jornada de trabajo.
b)
Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c)
Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema
de remuneración.
e)
Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones,
cuando excedan de los
límites que para
la movilidad
funcional
prevé el artículo 39 de esta Ley.
Se
entenderá que concurren las causas a
que se refiere este artículo
cuando
la adopción de las medidas propuestas
contribuya a mejorar
la
situación
de la empresa a través de una más
adecuada organización de sus
recursos,
que favorezca su posición competitiva
en el mercado o una mejor
respuesta
a las exigencias de la demanda.
2. Se
considera de carácter
individual la modificación de aquellas
condiciones de
trabajo de que
disfrutan los trabajadores a título
individual.
Se
considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones
reconocidas a los
trabajadores en virtud de acuerdo
o pacto colectivo o
disfrutadas
por éstos en virtud de una decisión
unilateral del empresario
de
efectos colectivos.
No
obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, no se considerarán en
ningún caso de carácter colectivo a los
efectos de lo dispuesto en el
apartado
4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de
trabajo que
afecten, en un período de noventa
días, a un
número de
trabajadores
inferior a:
a) Diez
trabajadores, en las
empresas que ocupen
menos de cien
trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores
de la empresa en aquellas
que
ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c)
Treinta trabajadores, en las empresas
que ocupen trescientos o más
trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter
individual deberá ser notificada por el
empresario al trabajador
afectado y a sus
representantes legales con una
antelación mínima de
treinta
días a la fecha de su efectividad.
En los
supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de
este
artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1. a), si
el
trabajador resultase perjudicado por la
modificación sustancial tendrá
derecho a rescindir su contrato y percibir
una indemnización de veinte
días de
salario por año de servicio
prorrateándose por meses los períodos
inferiores
a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio
de la ejecutividad de
la modificación en el
plazo de
efectividad
anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por
la rescisión
de su contrato se muestre disconforme
con la decisión
empresarial
podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia
declarará la
modificación justificada o injustificada y, en este último
caso, reconocerá
el derecho del
trabajador a ser
repuesto en sus
anteriores
condiciones.
Cuando con
objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado
siguiente
de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales
de las
condiciones de trabajo en períodos
sucesivos de noventa días en
número inferior a los umbrales a
que se refiere el último párrafo del
apartado
2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación,
dichas
nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y
serán
declaradas nulas y sin efecto.
4. La decisión
de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter
colectivo deberá ir precedida en todos los casos de un período de
consultas
con los representantes legales de
los trabajadores de duración
no superior a quince días improrrogables,
que versará sobre las causas
motivadoras de
la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o
reducir sus
efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar
sus
consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante
el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe,
con
vistas a la consecución de un
acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la
conformidad
de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa,
de los
delegados de personal,
en su caso, o de
representaciones
sindicales,
si las hubiere, que, en su conjunto,
representen a la mayoría
de
aquéllos.
En los
supuestos de ausencia de representación
legal de los trabajadores
en la
empresa, los trabajadores podrán
atribuir su representación para la
negociación
del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de tres
miembros
integrada, según su
representatividad, por los sindicatos
más
representativos
y representativos del sector al que
pertenezca la empresa
designados por la Comisión paritaria del convenio colectivo aplicable a
ésta; sus
acuerdos requerirán el voto favorable de la
mayoría de sus
miembros.
La designación deberá realizarse en un plazo
de cinco días a
contar
desde el inicio del periodo
de consultas, sin que la
falta de
designación pueda suponer la paralización del
mismo. En ese caso,
el
empresario podrá
atribuir su representación a las organizaciones
empresariales
del sector.
El
empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar
en cualquier momento la sustitución del periodo
de consultas por la
aplicación del
procedimiento de mediación
o arbitraje que
sea de
aplicación
en el ámbito de la empresa, que deberán desarrollarse dentro
del
plazo máximo improrrogable señalado para dicho periodo.
5. Cuando la
modificación colectiva se refiera
a condiciones de trabajo
reconocidas a los trabajadores en virtud de
acuerdo o pacto colectivo o
disfrutadas
por éstos en virtud de una decisión unilateral
del empresario
de efectos colectivos, una vez finalizado el
período de consultas sin
acuerdo,
el empresario notificará a los trabajadores su
decisión sobre la
modificación,
que surtirá efectos transcurrido
el plazo a que se refiere
el
apartado 3 de este artículo.
Contra
las decisiones a que se refiere
el presente apartado se
podrá
reclamar
en conflicto colectivo, sin
perjuicio de la acción individual
prevista
en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto
paralizará
la tramitación de las acciones
individuales iniciadas hasta su
resolución.
El acuerdo con los representantes
legales de los trabajadores en el
período
de consultas se entenderá sin
perjuicio del derecho de
los
trabajadores afectados
a ejercitar la opción
prevista en el párrafo
segundo
del apartado 3 de este artículo.
6. La modificación de las condiciones
establecidas en los convenios
colectivos
regulados en el Título III de la
presente Ley, sean éstos de
sector
o empresariales, se
podrá efectuar en todo momento por acuerdo
entre la
empresa y los
representantes legales o
sindicales de los
trabajadores, en
cuyo caso se
entenderá que concurren
las causas
justificativas a que
alude el apartado 1. Dicho acuerdo
requerirá la
conformidad
de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa,
de los
delegados de personal en su
caso o de las representaciones
sindicales
que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En caso de
desacuerdo entre las partes,
será necesario acudir a los
procedimientos
de mediación establecidos al efecto por
medio de convenio
colectivo o
acuerdo interprofesional. Los
convenios y acuerdos
interprofesionales
podrán establecer el compromiso previo
de someterse a
un
arbitraje vinculante para los
casos de ausencia de avenencia
en la
mediación,
en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los
acuerdos
en periodo de consultas y sólo será
recurrible conforme al
procedimiento
y en
base a los motivos establecidos
en el artículo 91 de
esta
Ley.
En los
supuestos de ausencia de representación
legal de los trabajadores
en la
empresa, los trabajadores podrán atribuir su
representación para la
negociación
del acuerdo con la empresa según lo previsto en el apartado 4.
La modificación solo podrá referirse a las materias señaladas en los
párrafos
b), c), d) y e) del apartado 1 y deberá
tener un plazo máximo de
vigencia que
no podrá exceder de
la vigencia temporal
del convenio
colectivo
cuya modificación se pretenda.
7. En
materia de traslados se estará
a lo dispuesto en las normas
específicas
establecidas en el artículo 40 de esta Ley.»
Artículo
6. Contenido de los convenios colectivos.
Uno. Se
modifica el apartado 3 del artículo 82 del
texto refundido de la
Ley del
Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por
Real Decreto
Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado en los siguientes
términos:
«3. Los
convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los
empresarios
y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación
y
durante
todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio
de lo anterior, por acuerdo entre
la empresa y
los
representantes
de los trabajadores legitimados para negociar un convenio
colectivo conforme a lo previsto en esta Ley, se
podrá proceder, previo
desarrollo
de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a
inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de
ámbito superior
a la empresa, cuando la
situación y perspectivas
económicas de
ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de
tal
aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en
la
misma.
El
acuerdo de inaplicación deberá
determinar con exactitud la retribución
a percibir
por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en
su
caso y
en atención a la desaparición de las causas
que lo determinaron,
una
programación de la progresiva
convergencia hacia la recuperación de
las
condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito
superior
a la empresa que le sea de
aplicación, sin que en ningún caso
dicha
inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio o, en
su
caso, los tres años de duración.
En caso
de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir
a los
procedimientos
de mediación establecidos al efecto por
medio de convenios
o
acuerdos interprofesionales. Los convenios o acuerdos interprofesionales
podrán establecer
el compromiso previo
de someterse a un
arbitraje
vinculante
para los casos de ausencia de avenencia
en la
mediación, en
cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en
periodo
de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en
base a
los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.
En los
supuestos de ausencia de representación
legal de los trabajadores
en la
empresa, los trabajadores podrán atribuir su
representación para la
celebración de este
acuerdo de empresa a una
comisión integrada por un
máximo de tres
miembros integrada, según su representatividad, por
los
sindicatos más
representativos y representativos del sector al
que
pertenezca la empresa; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la
mayoría
de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de
cinco
días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la
falta
de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso,
el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones
empresariales
del sector.»
Dos. La
letra c) del apartado 3 del artículo 85 del texto refundido de la
Ley del
Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por
Real Decreto
Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, queda redactada de la siguiente
manera:
«c)
Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que
puedan
surgir en la negociación para la no aplicación del régimen salarial
a que
se refiere el artículo 82.3.»
Artículo 7.
Suspensión del contrato y
reducción de jornada por causas
económicas,
técnicas, organizativas o de producción.
El artículo
47 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de
los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24
de
marzo,
queda modificado como sigue:
«Artículo
47. Suspensión del contrato o
reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción o
derivadas de fuerza
mayor.
1. El
contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario
por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, con
arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 51
de esta Ley y en
sus
normas de desarrollo, con las siguientes especialidades:
a)
El procedimiento será
aplicable cualquiera que sea
el número de
trabajadores
de la empresa y del número de afectados por la suspensión.
b) El
plazo a que se refiere el artículo
51.4, relativo a la duración del
período de consultas, se reducirá a la mitad y la
documentación será la
estrictamente necesaria
en los términos que reglamentariamente se
determinen.
c) La
autorización de esta medida
procederá cuando de
la documentación
obrante en
el expediente se desprenda razonablemente que
tal medida
temporal
es necesaria para la superación de
una situación de carácter
coyuntural
de la actividad de la empresa.
d) La autorización de la medida no
generará derecho a indemnización
alguna.
2. La
jornada de trabajo podrá reducirse por
causas económicas, técnicas,
organizativas
o de producción con arreglo al
procedimiento previsto en el
apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por
reducción de jornada
la
disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de
trabajo
computada sobre la base de una jornada
diaria, semanal, mensual o
anual.
3.
Igualmente, el contrato
de trabajo podrá
ser suspendido por causa
derivada
de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo
51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.»
Artículo
8. Protección por desempleo y reducción de jornada.
El
texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por
Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, queda modificado de la
siguiente
manera:
Uno. El apartado
2 del artículo 203 queda modificado en los siguientes
términos:
«2. El
desempleo será total cuando el
trabajador cese, con carácter
temporal
o definitivo, en la actividad que
venía desarrollando y sea
privado,
consiguientemente, de su salario.
A estos
efectos, se entenderá por desempleo
total el cese total del
trabajador en la actividad por días completos,
continuados o alternos,
durante, al
menos, una jornada
ordinaria de trabajo, en
virtud de
suspensión
de contrato o reducción de jornada
autorizada por la autoridad
competente.»
Dos. El
apartado 3 del artículo 203 queda redactado del modo siguiente:
«3. El
desempleo será parcial
cuando el trabajador
vea reducida
temporalmente
su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de
un 10 y
un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea
objeto
de
análoga reducción.
A estos
efectos, se entenderá por reducción
temporal de la jornada diaria
ordinaria aquella que se autorice por un período de
regulación de empleo,
sin que
estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que
se
extiendan a todo el período que resta
de la vigencia del contrato de
trabajo.»
Tres.
El apartado 1.3 del artículo 208 queda
modificado en los siguientes
términos:
«3) Cuando
se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria
de
trabajo,
en virtud de expediente de regulación
de empleo en los términos
del
artículo 203.3.»
Artículo
9. Medidas de apoyo a la reducción de jornada.
La Ley
27/2009, de 30
de diciembre, de
medidas urgentes para
el
mantenimiento y
el fomento del empleo y la protección de las personas
desempleadas,
queda modificada como sigue:
Uno.
Se adiciona un nuevo apartado 2.bis al artículo 1, del tenor
siguiente:
«2.bis.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el derecho
a la bonificación del 50 por ciento de las
cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes,
considerado en el apartado 1
anterior,
será ampliado hasta el 80 por ciento, cuando la empresa, en los
procedimientos de regulación de empleo que hayan
concluido con acuerdo,
incluya medidas para reducir los efectos de
la regulación temporal de
empleo entre los trabajadores afectados, tales como acciones formativas
durante
el período de suspensión de contratos o de reducción de jornada
cuyo
objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su
empleabilidad, o
cualquier otra medida
alternativa o complementaria
dirigida
a favorecer el mantenimiento del empleo
en la empresa. Todo ello
con los
límites y las
condiciones establecidos en
los apartados
anteriores.»
Dos. El
apartado 1 del artículo 3 queda redactado en
los siguientes
términos:
«1. Cuando
se autorice a
una empresa, en virtud
de uno o varios
expedientes
de regulación de empleo o
procedimientos concursales, a
suspender
los contratos de trabajo, de forma
continuada o no, o a reducir
el
número de días u horas de trabajo,
y posteriormente se autorice por
resolución administrativa en expediente de
regulación de empleo o por
resolución judicial
en procedimiento concursal
la extinción de
los
contratos, o se
extinga el contrato al amparo del
artículo 52.c del
Estatuto
de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán
derecho
a la reposición de la duración de la
prestación por desempleo de
nivel
contributivo por el mismo número de
días que hubieran percibido el
desempleo
total o parcial en virtud
de aquellas autorizaciones con un
límite máximo
de 180 días, siempre que
se cumplan las
siguientes
condiciones:
a)
Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las
suspensiones
o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de
octubre
de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive;
b) Que
el despido o la resolución
administrativa o judicial que autorice
la extinción
se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre
de
2012.»
CAPÍTULO
III
Medidas para
favorecer el empleo de los jóvenes y de
las personas
desempleadas
Artículo
10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.
1. Las
empresas que contraten, hasta el 31 de
diciembre de 2011, de forma
indefinida a
trabajadores desempleados entre
16 y 30 años, ambos
inclusive, con especiales problemas de empleabilidad, inscritos en la
Oficina de Empleo,
tendrán derecho a
una bonificación en
la cuota
empresarial
a la Seguridad Social, de 800 euros durante tres años o, en su
caso,
por su equivalente diario.
A estos
efectos, se considerará que
tienen especiales problemas
de
empleabilidad
a aquellos jóvenes que lleven inscritos como desempleados al
menos
doce meses y que no hayan
completado la escolaridad obligatoria o
carezcan
de titulación profesional.
Cuando estos
contratos se realicen
con mujeres, las
bonificaciones
indicadas
serán de 1.000 euros o su equivalente diario.
2. Las
empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma
indefinida
a trabajadores desempleados mayores de 45 años, inscritos en la
Oficina
de Empleo durante al menos doce
meses, tendrán derecho
a una
bonificación
en la cuota empresarial a la Seguridad Social, de 1.200 euros
durante
tres años o, en su caso, por su equivalente diario.
Si
estos contratos se conciertan con mujeres, las bonificaciones indicadas
serán
de 1.400 euros o su equivalente diario.
3. Las
empresas que, hasta el 31 de diciembre de 2011, transformen en
indefinidos contratos
formativos, de relevo
y de sustitución por
anticipación
de la edad de jubilación, cualquiera que
sea la fecha de su
celebración,
tendrán derecho a una bonificación en
la cuota empresarial a
la
Seguridad Social de 500 euros durante
tres años o, en su caso, por su
equivalente
diario.
En
el caso de mujeres, dichas
bonificaciones serán de 700 euros o, en
su
caso,
por su equivalente diario.
4. Será
requisito imprescindible para
que puedan aplicarse
las
bonificaciones
establecidas en este artículo que las nuevas contrataciones
o
transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan un
incremento
del nivel de empleo fijo de la empresa.
Para calcular
dicho incremento, se tomará como
referencia el promedio
diario de
trabajadores con contratos
indefinidos en el periodo de los
noventa días
anteriores a la
nueva contratación o
transformación,
calculado
como
el cociente que resulte
de dividir entre noventa
el
sumatorio
de los contratos indefinidos
que estuvieran en alta
en la
empresa en
cada uno de los noventa días
inmediatamente anteriores a la
nueva contratación o transformación. Se
excluirán del cómputo
los
contratos
indefinidos que se hubieran
extinguido en dicho periodo por
despido disciplinario declarado como procedente,
dimisión, muerte,
jubilación
o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del
trabajador,
o durante el periodo de prueba.
5. Las
empresas que se acojan a estas
bonificaciones estarán obligadas a
mantener,
durante el periodo de duración de
la bonificación, el nivel de
empleo fijo alcanzado con la contratación
indefinida o transformación
bonificada.
No se
considerará incumplida dicha obligación
si se producen extinciones
de contratos
indefinidos en dicho
periodo por despido disciplinario
declarado como
procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad
permanente
total, absoluta o gran invalidez del
trabajador, o durante el
periodo
de prueba.
En
el supuesto de producirse extinciones
de contratos indefinidos por
otras causas
y cuando ello
suponga disminución del empleo fijo, las
empresas
estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en el mes siguiente a
que
se produzcan mediante la contratación
de nuevos trabajadores con
contrato indefinido
o la transformación de contratos
temporales o
formativos
en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que
tuviera
el trabajador cuyo contrato indefinido
se hubiera extinguido, en
los
términos que se establezcan reglamentariamente.
El incumplimiento por parte de
las empresas de
las obligaciones
establecidas en
este apartado dará
lugar al reintegro
de las
bonificaciones,
de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.
6. En
lo no previsto en esta
disposición, será de
aplicación lo
establecido
en la Sección 1.ª del Capítulo I y en la disposición adicional
tercera
de la Ley 43/2006, de 29
de diciembre, salvo
lo dispuesto en
materia
de exclusiones en su artículo 6.2.
7. Los
trabajadores contratados al amparo de
este artículo serán objetivo
prioritario
en los planes de formación para personas
ocupadas dentro de
los programas
de formación profesional
para el empleo,
así como de
cualquier otra
medida de política
activa de empleo,
al objeto de
incrementar
su cualificación profesional.
Artículo
11. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la formación.
1. Las
empresas que, a partir de la
entrada en vigor
de este real
decreto-ley
y hasta el 31 de diciembre de 2011, celebren contratos para la
formación
con trabajadores desempleados e
inscritos en la oficina
de
empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluidas
las prórrogas, a una bonificación del
cien por cien
de las cuotas
empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes, así como
las
correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
desempleo, fondo
de garantía salarial
y formación profesional,
correspondientes
a dichos contratos.
Asimismo,
en los contratos para la formación celebrados o prorrogados
según
lo dispuesto en el párrafo anterior, se bonificará el cien por cien
de
las cuotas de los trabajadores a la
Seguridad Social durante toda la
vigencia
del contrato, incluidas sus prórrogas.
Las bonificaciones en este artículo serán aplicables
asimismo a los
contratos
para la formación concertados con
anterioridad a la entrada en
vigor
de este real decreto-ley que sean prorrogados entre dicha fecha y el
31 de
diciembre de 2011, durante la vigencia de dichas prórrogas.
2. Para
tener derecho a los incentivos
establecidos en el párrafo primero
del apartado anterior, el contrato para la
formación deberá suponer
incremento de
la plantilla de la
empresa. Para el cómputo de
dicho
incremento,
se aplicará lo establecido en el
párrafo segundo del artículo
10.4 de
este real decreto-ley.
3. En
lo no previsto en esta
disposición, será de
aplicación lo
establecido
en la Sección 1.ª del Capítulo I y en la disposición adicional
tercera de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en
materia
de exclusiones en su artículo 6.2.
4. Los
trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo
prioritario
en los planes de formación para personas ocupadas dentro de
los
programas de formación
profesional para el
empleo, así como de
cualquier otra
medida de política
activa de empleo,
al objeto de
incrementar
su cualificación profesional.
Artículo
12. Contratos formativos.
Uno. El
apartado 1 del artículo 11 del
texto refundido de la
Ley del
Estatuto de
los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo
1/1995,
de 24 de marzo, se modifica en los siguientes términos:
«1. El contrato
de trabajo en prácticas podrá
concertarse con quienes
estuvieren
en posesión de título universitario o
de formación profesional
de grado
medio o superior
o títulos oficialmente reconocidos como
equivalentes,
de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo
vigente,
o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en
la Ley
Orgánica 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones
y de la
Formación
Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro
de los
cinco años, o de seis años cuando el
contrato se concierte con un
trabajador con
discapacidad, siguientes a
la terminación de
los
correspondientes
estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El
puesto de trabajo deberá
permitir la obtención de
la práctica
profesional adecuada
al nivel de estudios
o de formación cursados.
Mediante
convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto,
en
los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán
determinar los
puestos de trabajo,
grupos, niveles o
categorías
profesionales
objeto de este contrato.
b) La
duración del contrato no podrá ser
inferior a seis meses ni exceder
de dos años, dentro de cuyos límites los convenios
colectivos de ámbito
sectorial
estatal o, en su defecto, los convenios
colectivos sectoriales
de
ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo
a las
características del sector y de las prácticas a realizar.
c)
Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma
o
distinta empresa
por tiempo superior a dos años en virtud de la misma
titulación
o certificado de profesionalidad.
Tampoco
se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el
mismo
puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de
distinta
titulación o distinto certificado de profesionalidad.
A los
efectos de este
artículo, los títulos de
grado y de máster
correspondientes
a los estudios universitarios no se considerarán la misma
titulación.
No se
podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de
profesionalidad obtenido
como consecuencia de
un contrato para
la
formación
celebrado anteriormente con la misma empresa.
d)
Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá
ser
superior a un mes para
los contratos en prácticas celebrados
con
trabajadores que
estén en posesión
de título de grado
medio o de
certificado
de profesionalidad de nivel 1 o 2,
ni a
dos meses para los
contratos
en prácticas celebrados con
trabajadores que están en posesión
de título
de grado superior o de certificado
de profesionalidad de nivel
3.
e) La
retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para
los
trabajadores en prácticas, sin que, en su
defecto, pueda ser inferior
al 60 o
al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del
contrato, respectivamente, del salario fijado
en convenio para
un
trabajador
que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador
continuase en la empresa no
podrá
concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de
las
prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.»
Dos. El apartado
2 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de
los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo
1/1995,
de 24 de marzo, queda redactado como sigue:
«2. El
contrato para la formación tendrá por
objeto la adquisición de la
formación
teórica y práctica necesaria para
el desempeño adecuado de un
oficio
o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de
cualificación,
y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se
podrá celebrar con trabajadores mayores
de dieciséis años y menores
de veintiún años que carezcan de la
titulación o del
certificado de
profesionalidad
requerido para realizar un contrato en prácticas.
El
límite máximo de edad será de
veinticuatro años cuando el contrato se
concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a
los
programas de escuelas taller y casas de oficios.
El
límite máximo de edad no será de
aplicación cuando el contrato
se
concierte
con desempleados que se incorporen como
alumnos-trabajadores a
los programas
de talleres de
empleo o se
trate de personas
con
discapacidad.
b) Mediante convenio
colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su
defecto,
en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se
podrá establecer, en función del tamaño de la
plantilla, el número máximo
de
contratos a realizar, así como los puestos
de trabajo objeto de este
contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán
establecer el número
máximo de contratos a realizar en función del
tamaño de la plantilla, en
el
supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los
convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no
determinasen
el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar
en función
de su plantilla, dicho número
será el determinado
reglamentariamente.
c) La
duración mínima del contrato será de
seis meses y la máxima de dos
años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su
defecto,
en los
convenios colectivos sectoriales
de ámbito inferior, se
podrá
establecer otras duraciones atendiendo a las
características del
oficio
o puesto de trabajo a desempeñar y a
los requerimientos formativos
del
mismo, sin que, en ningún caso, la
duración mínima pueda ser inferior
a seis
meses ni la máxima superior a tres
años, o a cuatro años cuando el
contrato
se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta
el
tipo o
grado de discapacidad y las características del proceso
formativo
a realizar.
d) Expirada
la duración máxima
del contrato para la
formación, el
trabajador no
podrá ser contratado bajo esta
modalidad por la misma o
distinta
empresa.
No se
podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la
cualificación para un
puesto de trabajo que haya sido desempeñado con
anterioridad por el trabajador en la misma empresa por
tiempo superior a
doce
meses.
e) El
tiempo dedicado a la formación
teórica dependerá de
las
características
del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número
de horas
establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u
oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser
inferior al 15 por 100 de la
jornada
máxima prevista en el convenio
colectivo o, en su defecto, de la
jornada
máxima legal.
Respetando
el límite anterior, los convenios
colectivos podrán establecer
el tiempo
dedicado a la
formación teórica y
su distribución,
estableciendo,
en su caso, el régimen de alternancia o
concentración del
mismo
respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando
el trabajador contratado para la
formación no haya finalizado los
ciclos
educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación
teórica
tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá
cumplido el requisito
de formación teórica
cuando el
trabajador
acredite, mediante certificación de la
Administración pública
competente,
que ha realizado un curso
de formación profesional para el
empleo
adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este
caso,
la retribución del trabajador se incrementará
proporcionalmente al
tiempo
no dedicado a la formación teórica.
Cuando el trabajador contratado para la
formación sea una persona con
discapacidad
psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o
parcialmente, previo
informe de los
equipos multiprofesionales de
valoración correspondientes, por la realización de procedimientos de
rehabilitación
o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de
rehabilitación
sociolaboral.
Tanto
la financiación como la
organización e impartición de la
formación
teórica
se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f) El
trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar
relacionado
con las tareas propias del nivel
ocupacional, oficio o puesto
de
trabajo objeto del contrato.
g) La
cualificación o competencia profesional adquirida
a través del
contrato para
la formación será objeto de acreditación en los términos
previstos en
la Ley Orgánica
5/2002, de 19
de junio, de
las
Cualificaciones y de
la Formación Profesional
y en su normativa
de
desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha
regulación, el trabajador
podrá
solicitar de la Administración pública competente la expedición del
correspondiente certificado
de profesionalidad. Sin
perjuicio de lo
anterior,
a la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al
trabajador
un certificado en el que
conste la duración de la
formación
teórica
y el nivel de la formación práctica adquirida.
h) La
retribución del trabajador contratado para la formación será durante
el primer año del contrato la fijada en
convenio colectivo, sin que pueda
ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de
trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato para la formación,
la retribución será la fijada en
convenio colectivo, sin que en
ningún
caso pueda
ser inferior al
salario mínimo interprofesional, con
independencia
del tiempo dedicado a la formación teórica.
i)
La acción protectora de la Seguridad
Social del trabajador contratado
para la
formación comprenderá todas
las contingencias, situaciones
protegibles y
prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá
derecho
a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
j) En
el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término
del
contrato se estará a lo establecido en el
apartado 1, párrafo f), de
este
artículo.
k) El
contrato para la formación se presumirá de carácter
común u
ordinario
cuando el empresario incumpla en su
totalidad las obligaciones
que le
correspondan en materia de formación teórica.»
Tres.
Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:
«3. En
la negociación colectiva se podrán fijar criterios y procedimientos
tendentes
a conseguir la paridad por razón
de género en el número de
trabajadores vinculados
a la empresa mediante contratos
formativos.
Asimismo,
podrán establecerse compromisos de conversión
de los contratos
formativos
en contratos por tiempo indefinido.»
Cuatro.
Se modifica la disposición adicional
sexta del texto refundido de
la Ley
General de la
Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto
Legislativo
1/1994, de 20 de junio, del siguiente modo:
«La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado
para la
formación comprenderá todas
las contingencias, situaciones
protegibles
y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.»
Cinco.
Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima novena en
el
texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por
Real
Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, con
la siguiente
redacción:
«Disposición
adicional cuadragésima novena. Cotización por desempleo en el
contrato
para la formación y cuantía de la prestación.
La
cotización por la contingencia de
desempleo en el contrato para la
formación
se efectuará por la cuota fija
resultante de aplicar a la base
mínima correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales el mismo tipo de cotización y distribución
entre
empresario y trabajador establecidos para el contrato en prácticas.
Para
determinar la base reguladora
y la cuantía de la prestación
por
desempleo
se aplicará lo establecido en el artículo 211 de esta Ley.»
CAPÍTULO
IV
Medidas para la mejora de la intermediación laboral
y sobre la actuación
de las
empresas de trabajo temporal
Artículo
13. Servicios Públicos de Empleo.
Se
autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante Acuerdo del Consejo de
Ministros,
una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre
de 2012, del Plan
Extraordinario de
medidas de orientación, formación
profesional e
inserción
laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de
abril de 2008, referida exclusivamente a la
medida consistente en
la
contratación
de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de
oficinas
de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta
medida,
mediante Acuerdo del Consejo de Ministros
de 30 de abril de 2009,
según
la habilitación conferida por la disposición
final primera del Real
Decreto-ley 2/2009,
de 6 de marzo, de
medidas urgentes para
el
mantenimiento y el
fomento del empleo
y protección de las
personas
desempleadas.
Esta medida será de
aplicación en todo el territorio
del
Estado y su
gestión se realizará por las Comunidades
Autónomas con
competencias
estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo
y la
formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Respecto
de la gestión por las Comunidades
Autónomas de esta medida, los
créditos
correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas
administraciones,
de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de
la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y
86 de la Ley 47/2003, de
26 de
noviembre, General Presupuestaria.
Artículo
14. Agencias de colocación.
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, queda modificada como
sigue:
Uno. El
artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
20. Concepto.
1. La
intermediación laboral es el
conjunto de acciones que tienen por
objeto
poner en contacto las ofertas de
trabajo con los trabajadores que
buscan
un empleo, para su colocación. La intermediación laboral tiene como
finalidad proporcionar a los trabajadores un
empleo adecuado a
sus
características y
facilitar a los
empleadores los trabajadores más
apropiados
a sus requerimientos y necesidades.
2.
También se considerará intermediación laboral la actividad destinada a
la
recolocación de los trabajadores que resultaran excedentes en procesos
de
reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o
acordada
con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes
planes
sociales o programas de recolocación.»
Dos. Se
incorpora un artículo 21.bis, que queda
redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
21.bis. Agencias de colocación.
1. A
efectos de lo previsto en esta Ley
se entenderá por agencias de
colocación aquellas entidades públicas o privadas, con
o sin
ánimo de
lucro,
que realicen actividades de
intermediación laboral de acuerdo con
lo
establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de los Servicios
Públicos
de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos.
Asimismo,
podrán desarrollar actuaciones relacionadas
con la búsqueda de
empleo, tales
como orientación e
información profesional, y con
la
selección
de personal.
2. Las
personas físicas o jurídicas que deseen actuar como
agencias de
colocación
deberán obtener autorización del servicio
público de empleo
competente
por razón del domicilio social de la
agencia, que será única y
con
validez en todo el territorio
español, de acuerdo con
lo que se
establezca reglamentariamente. El
vencimiento del plazo
máximo del
procedimiento
de autorización sin haberse notificado resolución expresa al
interesado supondrá
la desestimación de
la solicitud por
silencio
administrativo,
con el objeto de garantizar una adecuada protección de los
trabajadores.
3.
Reglamentariamente se regulará
un sistema que permita integrar el
conjunto de
la información proporcionada
por las Comunidades Autónomas
respecto
a las agencias de colocación autorizadas.
4. En
todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas en este
capítulo y
de las específicas que se
determinen reglamentariamente, las
agencias
de colocación deberán:
a)
Suministrar a los servicios públicos de
empleo la información que se
determine
por vía reglamentaria, con la periodicidad y
la forma que allí
se establezca
sobre los trabajadores
atendidos y las actividades
que
desarrollan, así
como sobre las
ofertas de empleo
y los perfiles
profesionales
que correspondan con esas ofertas.
b) Elaborar
y ejecutar planes
específicos para la
colocación de
trabajadores
desempleados integrantes de los colectivos mencionados en el
artículo
26, que concluyan con la colocación de
aquéllos, en los términos
que se
determinen
reglamentariamente en función de la situación del
mercado
de trabajo.
c)
Disponer de sistemas electrónicos compatibles y complementarios con los
de los
servicios públicos de empleo.
d)
Garantizar la aplicación y el
cumplimiento de la normativa vigente
en
materia
laboral y de Seguridad Social.
e)
Cumplir con las normas sobre
accesibilidad universal de las personas
con
discapacidad.
5. Las
agencias de colocación
autorizadas podrán ser
consideradas
entidades
colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la
suscripción
de un convenio de colaboración con los
mismos, con el alcance
previsto en
las normas de
desarrollo de esta Ley y
en los propios
convenios
que se suscriban.»
Tres. Se
modifica el artículo 22, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
22. Principios básicos de la intermediación laboral.
1. La intermediación laboral realizada por los
servicios públicos de
empleo y
las agencias de
colocación, así como
las acciones de
intermediación que
puedan realizar otras
entidades colaboradoras de
aquéllos,
se prestarán de acuerdo a los
principios constitucionales de
igualdad
de oportunidades en el
acceso al empleo y no discriminación,
garantizándose
la plena transparencia en el funcionamiento de los mismos.
Los servicios
públicos de empleo, agencias y
entidades señalados en el
apartado
1 del artículo anterior deberán
respetar en sus actuaciones la
intimidad y dignidad de los trabajadores en el tratamiento de sus datos,
de
acuerdo con la normativa reguladora al respecto.
2. Con
el fin de asegurar el cumplimiento de los citados principios, los
servicios públicos
de empleo garantizarán que el
proceso específico de
selección y
casación entre oferta
de trabajo y
demanda de empleo
corresponda,
con carácter general, al servicio
público de empleo y a las
agencias
de colocación debidamente autorizadas.
En el
supuesto de colectivos con especiales
dificultades de inserción
laboral, los
servicios públicos de empleo
podrán contar con entidades
colaboradoras
especializadas para realizar el proceso
a que se refiere el
párrafo
anterior.
3.
Los servicios públicos de empleo
asumen la dimensión pública de la
intermediación
laboral, si bien podrán establecer con otras entidades y
con agencias de colocación, convenios, acuerdos u
otros instrumentos de
coordinación
que tengan por objeto favorecer la
colocación de demandantes
de
empleo.
4. La intermediación laboral realizada
por los servicios públicos
de
empleo,
por sí mismos o a través de las entidades o agencias de colocación
cuando
realicen actividades incluidas en el ámbito de la colaboración con
aquéllos, conforme
a lo establecido en este
capítulo, se realizará de
forma
gratuita para los trabajadores y para los empleadores.
La intermediación realizada por las
agencias de colocación con
independencia
de los servicios públicos de empleo
deberá garantizar a los
trabajadores
la gratuidad por la prestación de
servicios, no pudiéndose
exigir
a éstos ninguna contraprestación por los mismos.
5. A
efectos de la intermediación que realicen los servicios públicos de
empleo y,
en su caso, las entidades colaboradoras de los mismos y de la
ejecución
de los
programas y medidas de políticas activas
de empleo,
tendrán
exclusivamente la consideración de demandantes de empleo aquéllos
que se
inscriban como tales en dichos servicios públicos de empleo.»
Cuatro.
El artículo 22.bis queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
22.bis. Discriminación en el acceso al empleo.
1.
Los servicios públicos de empleo, sus
entidades colaboradoras y las
agencias
de colocación en la gestión de la
intermediación laboral deberán
velar específicamente para evitar la discriminación en el acceso al
empleo.
Los
gestores de la intermediación laboral
cuando, en las ofertas de
colocación,
apreciasen carácter discriminatorio, lo
comunicarán a quienes
hubiesen
formulado la oferta.
2. En
particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a
uno de los sexos, salvo que se trate de un
requisito profesional esencial
y
determinante de la actividad a desarrollar.
En todo
caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo
de los
sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con
el
esfuerzo físico.»
Artículo
15. Adaptación de la legislación
laboral a la regulación de las
agencias
de colocación.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado
por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, queda modificado de
la
siguiente manera:
Uno. El
apartado 2 del artículo 16 queda modificado como sigue:
«2. Los
Servicios Públicos de Empleo podrán
autorizar, en las condiciones
que se
determinan en la Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo, la
existencia
de agencias de colocación públicas o
privadas. Dichas agencias
deberán
garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en
el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada
en
motivos de origen, incluido el
racial o étnico, sexo, edad, estado
civil, religión
o convicciones, opinión
política, orientación sexual,
afiliación sindical,
condición social, lengua
dentro del Estado
y
discapacidad,
siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de
aptitud
para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Las agencias
de colocación en
sus actuaciones deberán
respetar la
intimidad
y dignidad de los trabajadores en el
tratamiento de sus datos y
deberán
garantizar a los trabajadores la
gratuidad por la prestación de
servicios.»
Dos. Se
añade un apartado 3 al artículo 16, con la siguiente redacción:
«3.
La actividad consistente en la
contratación de trabajadores
para
cederlos
temporalmente a otras empresas
se realizará exclusivamente por
empresas
de trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica.»
Artículo 16. Adaptación de la legislación
de Seguridad Social a
la
regulación
de las agencias de colocación.
El
apartado 1 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de
junio,
queda modificado de la siguiente manera:
«1. Son
obligaciones de los
trabajadores y de
los solicitantes y
beneficiarios
de prestaciones por desempleo:
a) Cotizar
por la aportación
correspondiente a la
contingencia de
desempleo.
b)
Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se
determinen a
efectos del reconocimiento, suspensión,
extinción o
reanudación
del derecho a las prestaciones.
c)
Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo,
o en
acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que
determinen
los servicios públicos de empleo, o las
agencias de colocación
cuando
desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos y
aceptar
la colocación adecuada que
le sea ofrecida por los
servicios
públicos
de empleo o por dichas agencias.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine
en el
documento de renovación de la demanda y comparecer, cuando haya sido
previamente
requerido, ante la Entidad Gestora, los
servicios públicos de
empleo
o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el
ámbito
de colaboración con aquéllos.
e)
Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan
situaciones
de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los
requisitos
exigidos para su percepción, en el momento
de la producción de
dichas
situaciones.
f)
Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
g)
Devolver a los servicios públicos
de empleo, o, en su caso,
a las
agencias de
colocación cuando desarrollen
actividades en el ámbito de
colaboración
con aquéllos, en el plazo de cinco
días, el correspondiente
justificante de
haber comparecido en el lugar y
fecha indicados para
cubrir
las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.
h)
Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.
i)
Buscar activamente empleo, participar
en acciones de
mejora de la
ocupabilidad, que se
determinen por los servicios públicos de empleo
competentes,
en su caso, dentro de un itinerario de inserción.
Sin
perjuicio de la obligación de acreditar
la búsqueda activa de empleo,
la participación en las acciones de
mejora de la ocupabilidad será
voluntaria
para los beneficiarios de
prestaciones contributivas durante
los
cien primeros días de percepción, y la
no participación en las mismas
no
conllevará efectos sancionadores.»
Artículo
17. Empresas de trabajo temporal.
La Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las Empresas de
Trabajo
Temporal, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El
párrafo b) del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
«b)
Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos
para la
seguridad y la salud en el trabajo,
en los términos previstos en
la
disposición adicional segunda de esta
Ley y, de conformidad con ésta,
en los
convenios o acuerdos colectivos.»
Dos. El
apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«1. Los
trabajadores contratados para
ser cedidos a empresas usuarias
tendrán
derecho durante los períodos de prestación de servicios en las
mismas
a la aplicación de las condiciones esenciales
de trabajo y empleo
que les corresponderían de haber sido
contratados directamente por la
empresa
usuaria para ocupar el mismo puesto.
A
estos efectos, se
considerarán condiciones esenciales
de trabajo y
empleo
las referidas a la remuneración, la duración de la
jornada, las
horas
extraordinarias, los períodos de
descanso, el trabajo nocturno, las
vacaciones
y los días festivos.
La
remuneración comprenderá todas las
retribuciones económicas, fijas o
variables,
establecidas para el puesto de
trabajo a desarrollar en el
convenio
colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a
dicho puesto
de trabajo. Deberá
incluir, en todo
caso, la parte
proporcional correspondiente al descanso semanal,
las pagas
extraordinarias,
los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la
empresa usuaria
la cuantificación de
las percepciones finales
del
trabajador
y, a
tal efecto, dicha empresa
usuaria deberá consignar las
retribuciones a que se refiere este párrafo en el
contrato de puesta a
disposición
del trabajador.
Asimismo,
los trabajadores contratados para ser
cedidos tendrán derecho a
que se
les apliquen las mismas disposiciones que
a los trabajadores de la
empresa
usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en
período
de lactancia, y de los menores, así
como a la igualdad de trato
entre
hombres y mujeres y a la aplicación
de las mismas disposiciones
adoptadas con
vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo,
la raza
o el origen étnico, la religión o las
creencias, la discapacidad,
la edad
o la orientación sexual.»
Tres.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 16 en los términos
siguientes:
«3. La
empresa usuaria responderá
subsidiariamente de las
obligaciones
salariales
y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la
vigencia del
contrato de puesta
a disposición, así
como de la
indemnización
económica derivada de la extinción del
contrato de trabajo.
Dicha responsabilidad será solidaria en
el caso de que el
referido
contrato
se haya realizado incumpliendo lo
dispuesto en los artículos 6 y
8 de la
presente Ley.
Reglamentariamente
se determinará la información que la empresa de trabajo
temporal
debe suministrar a la empresa usuaria.»
Cuatro.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17:
«2. Igualmente,
tendrán derecho a la utilización de los servicios de
transporte, de
comedor, de guardería
y otros servicios
comunes e
instalaciones colectivas
de la empresa usuaria
durante el plazo de
duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones
que los
trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.»
Cinco.
Se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 17 en los
siguientes
términos:
«3. La empresa usuaria deberá informar a los trabajadores cedidos por
empresas
de trabajo temporal, sobre
la existencia de puestos de trabajo
vacantes,
a fin de garantizarles las mismas
oportunidades de acceder
a
puestos permanentes que a los trabajadores contratados
directamente por
aquélla.
Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en
un
lugar adecuado de la empresa
o centro de trabajo, o mediante otros
medios
previstos en la negociación colectiva,
que aseguren la transmisión
de la
información.»
Seis.
Se introduce una disposición
adicional segunda, con la
siguiente
redacción:
«Disposición adicional
segunda. Trabajos u
ocupaciones de especial
peligrosidad
para la seguridad y la salud en el trabajo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 b) de esta
Ley, no
podrán
celebrarse contratos de puesta a disposición para la realización de
los
siguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:
a) Trabajos que impliquen la exposición a
radiaciones ionizantes en zonas
controladas
según el Real Decreto 783/2001, de 6 de
julio, por el que se
aprueba el
Reglamento sobre protección
sanitaria contra radiaciones
ionizantes.
b) Trabajos
que impliquen la
exposición a agentes
cancerígenos,
mutagénicos o
tóxicos para la
reproducción, de primera
y segunda
categoría,
según el Real Decreto 363/1995, de 10
de marzo, por el que se
aprueba el
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas
y
clasificación,
envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas, y el Real
Decreto
255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, así
como
sus respectivas normas de desarrollo y de
adaptación al progreso
técnico.
c)
Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos
3 y 4, según el Real Decreto 664/1997, de 12
de mayo, sobre la protección
de
los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a
agentes biológicos
durante el trabajo,
así como sus
normas de
modificación,
desarrollo y adaptación al progreso técnico.
2.
Con anterioridad al 31
de diciembre de 2010, mediante los acuerdos
interprofesionales
o convenios colectivos a que se refiere el
artículo 83
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por
Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, o la negociación
colectiva sectorial
de ámbito estatal
en las actividades de la
construcción, la minería a cielo abierto y de
interior, las industrias
extractivas por
sondeos en superficie
terrestre, los trabajos
en
plataformas marinas,
la fabricación, manipulación y utilización de
explosivos, incluidos
los artículos pirotécnicos y otros objetos
o
instrumentos que
contengan explosivos y
los trabajos con
riesgos
eléctricos
en alta tensión podrán determinarse, por razones de seguridad y
salud
en el trabajo, limitaciones para la celebración de contratos de
puesta
a disposición, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a)
Deberán referirse a ocupaciones o puestos de trabajo concretos o a
tareas
determinadas.
b)
Habrán de justificarse por razón
de los riesgos para
la seguridad y
salud
en el trabajo asociados a los puestos o trabajos afectados.
c)
Deberán fundamentarse en un
informe razonado que se acompañará a la
documentación exigible
para el registro,
depósito y publicación del
convenio
o acuerdo colectivo por la autoridad laboral.
3. Desde el 1
de enero de 2011, respetando las
limitaciones que, en su
caso, hubieran
podido establecerse
mediante la negociación
colectiva
conforme a
lo señalado en
el apartado anterior,
podrán celebrarse
contratos de puesta a disposición en el ámbito de las actividades antes
señaladas. Sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos
legal y reglamentariamente, la celebración de contratos de
puesta a
disposición
estará sujeta a los siguientes requisitos:
a) La
empresa de trabajo temporal deberá organizar de forma total o
parcial sus actividades preventivas con recursos
propios debidamente
auditados
conforme a la normativa de
prevención de riesgos laborales
y
tener
constituido un comité de seguridad y salud en
el trabajo del que
formen
parte un número no inferior a cuatro delegados de prevención.
b) El
trabajador deberá poseer
las aptitudes, competencias,
cualificaciones
y formación específica requeridas para el desempeño del
puesto
de trabajo, debiendo acreditarse las
mismas documentalmente por la
empresa
de trabajo temporal.
4. Lo
establecido en los convenios o acuerdos colectivos conforme a lo
señalado en
el apartado 2 se entiende sin
perjuicio de las reglas sobre
vigencia, prórroga, denuncia y renegociación de los convenios colectivos
en el
título III del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.»
Siete. Se
incorpora una nueva
disposición adicional cuarta
con la
siguiente
redacción:
«Disposición
adicional cuarta. Validez de
limitaciones o prohibiciones de
recurrir
a empresas de trabajo temporal.
A partir del 1 de enero de 2011,
se suprimen todas las limitaciones o
prohibiciones
actualmente vigentes para la celebración de contratos de
puesta
a disposición por las empresas de trabajo temporal, con la única
excepción de
lo establecido en
esta ley. A partir de esa fecha, las
limitaciones o
prohibiciones que puedan
ser establecidas sólo serán
válidas
cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a
la protección
de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo
temporal,
a la necesidad de garantizar el buen
funcionamiento del mercado
de
trabajo y de evitar posibles abusos.»
Artículo
18. Adaptación de la legislación
sobre infracciones y sanciones
en
el orden social a la regulación de las
agencias de colocación y de las
empresas
de trabajo temporal.
El texto
refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el orden
social,
aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
queda
modificado como sigue:
Uno. Se
modifica el encabezamiento de la subsección 1.ª de la Sección 3.ª
del
Capítulo II, que queda redactado como sigue:
«Subsección 1.ª Infracciones de los empresarios, de
las agencias de
colocación
y de los beneficiarios de ayudas y
subvenciones en materia de
empleo,
ayudas de fomento del empleo en general
y formación profesional
para el
empleo.»
Dos. El
apartado 1 del artículo 16, infracciones muy
graves, queda
redactado
como sigue:
«1.
Ejercer actividades de
intermediación, de cualquier
clase y ámbito
funcional, que tengan por objeto la colocación de
trabajadores sin haber
obtenido
la correspondiente autorización administrativa
o exigir a
los
trabajadores
precio o contraprestación por los servicios prestados.»
Tres.
El apartado 2 del artículo 16,
infracciones muy graves, queda
redactado
como sigue:
«2.
Solicitar datos de carácter personal en
los procesos de selección o
establecer
condiciones, mediante la
publicidad, difusión o por cualquier
otro
medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el
acceso
al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico,
edad, estado
civil, discapacidad, religión
o convicciones, opinión
política,
orientación sexual, afiliación sindical,
condición social y
lengua
dentro del Estado.»
Cuatro.
El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:
«1.
Leves.
a) No
comparecer, previo
requerimiento, ante los servicios públicos
de
empleo
o las agencias de colocación
cuando desarrollen actividades en el
ámbito
de la colaboración con aquéllos y así
se recoja en el convenio de
colaboración,
o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que
se
determinen en el documento de
renovación de la demanda, salvo
causa
justificada.
b) No
devolver en plazo, salvo causa justificada, a los servicios públicos
de
empleo o, en su caso, a las agencias de
colocación cuando desarrollen
actividades
en el ámbito de la colaboración con
aquéllos y así se recoja
en
el convenio de colaboración, el correspondiente justificante de haber
comparecido en
el lugar y fecha indicados para cubrir las
ofertas de
empleo
facilitadas por aquéllos.»
Cinco.
El apartado 2 del artículo 17 queda
modificado en los siguientes
términos:
«2.
Graves: rechazar una oferta de empleo
adecuada, ya sea ofrecida por
los
servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando
desarrollen
actividades en el ámbito de
la colaboración con aquéllos, o
negarse a participar en programas de empleo, incluidos los de inserción
profesional, o
en acciones de
promoción, formación o
reconversión
profesional,
salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos
de
empleo.
A los
efectos previstos en esta Ley, se
entenderá por colocación adecuada
la que
reúna los requisitos establecidos
en el artículo 231.3 del texto
refundido
de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real
Decreto
Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en aquellos aspectos en los
que sea
de aplicación a los demandantes de empleo no solicitantes ni
beneficiarios
de prestaciones por desempleo.»
Seis. El
párrafo b) del artículo
18.3 queda redactado de la siguiente
manera:
«b) Formalizar contratos de puesta a
disposición para la realización de
trabajos
u ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad o la
salud
en el trabajo determinados legal o convencionalmente.»
Siete. El
párrafo b) del artículo 19.3 queda redactado de la
siguiente
manera:
«c) La
formalización de contratos
de puesta a disposición
para la
realización de
trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la
seguridad
o la salud en el trabajo determinados legal o convencionalmente,
entendiéndose cometida
una infracción por
cada contrato en
tales
circunstancias.»
Ocho.
El párrafo a) del artículo 24.3
queda redactado de la forma
siguiente:
«a) No
comparecer, previo requerimiento, ante los servicios
públicos de
empleo
o las agencias de colocación cuando
desarrollen actividades en el
ámbito
de la colaboración con aquéllos, o no renovar la demanda de empleo
en la
forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la
demanda,
salvo causa justificada.»
Nueve. El
apartado 4 del artículo 25 queda
redactado de la siguiente
manera:
«4. En
el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por
desempleo
de nivel contributivo o asistencial:
«a) Rechazar
una oferta de
empleo adecuada, ya sea ofrecida
por los
servicios
públicos de empleo o
por las agencias de
colocación cuando
desarrollen
actividades en el ámbito
de la colaboración con aquéllos,
salvo
causa justificada.
b)
Negarse a participar en los trabajos de
colaboración social, programas
de
empleo, incluidos los de
inserción profesional, o en
acciones de
promoción,
formación o reconversión profesional,
salvo causa justificada,
ofrecidos
por los servicios públicos de
empleo o en las
acciones de
orientación e
información profesional ofrecidas
por las agencias de
colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito
de la colaboración
con
aquéllos.
A los
efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada
y
por trabajos de colaboración
social, los que reúnan los requisitos
establecidos,
respectivamente, en el artículo 231.3 y en el artículo 213.3
del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
Disposición adicional
primera. Negociación colectiva
y modalidades
contractuales.
1. Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1.a), del Estatuto de los
Trabajadores,
según la redacción dada al mismo por
este real decreto-ley,
se
entiende sin perjuicio de lo establecido actualmente en la negociación
colectiva de ámbito estatal para adaptar
la modalidad contractual del
contrato
de obra o servicio determinado mediante fórmulas que garanticen
mayor
estabilidad en el empleo de los trabajadores.
2. Igualmente
se entiende sin perjuicio de lo
que se establezca en la
negociación
colectiva de conformidad con la
disposición adicional tercera
de la
Ley 32/2006, de 18 de octubre,
reguladora de la subcontratación en
el
sector de la construcción.
Disposición
adicional segunda. Formación teórica en
los contratos para la
formación.
1. Sin
perjuicio del desarrollo reglamentario al que se alude en el
párrafo
sexto del artículo 11.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, en el
marco
de la normativa que se dicte en aplicación y desarrollo
del Real
Decreto
395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de la
formación
profesional para el empleo, y en particular de su artículo 27,
referido
a la formación teórica de los
contratos para la formación, el
Gobierno,
a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, establecerá
procedimientos que
flexibilicen y faciliten
a los empresarios la
impartición
de la correspondiente formación teórica
a los trabajadores
contratados
para la formación, especialmente en el supuesto de empresas de
hasta
50 trabajadores.
2. En todo caso, las empresas podrán
financiarse el coste que les suponga
la
formación teórica en los términos
previstos en el artículo 27.5 del
Real Decreto
395/2007, de 23 de marzo
o norma que
lo modifique o
sustituya.
Las bonificaciones en las cuotas
empresariales a la Seguridad
Social para la financiación de dicho coste serán
compatibles con las que
estén
contempladas para los contratos para
la formación en programas de
fomento
de empleo.
Disposición adicional
tercera. Contratos para
la formación en
los
programas
de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo.
1. La acción protectora de la Seguridad Social
en los contratos para la
formación suscritos con alumnos trabajadores en los
programas de escuelas
taller,
casas de oficios y
talleres de empleo,
comprenderá las mismas
contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de
trabajadores
contratados bajo esta modalidad, tal
y como
establecen el
artículo 11.2
i) del Estatuto de los Trabajadores y la disposición
adicional
sexta de la Ley General de la Seguridad
Social, a excepción del
desempleo.
2. Las
bonificaciones previstas en el artículo 11 de este real decreto-ley
no
serán de aplicación a los contratos para la formación suscritos con los
alumnos trabajadores participantes en los programas
de escuelas taller,
casas
de oficio y talleres de empleo.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los contratos por
obra o
servicio determinados.
Los contratos
por obra o
servicio determinados concertados con
anterioridad
a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por
la normativa
legal o convencional vigente en la
fecha en que
se
celebraron.
Lo
previsto en la redacción dada por
este real decreto-ley al
artículo
15.1 a)
del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación
a los
contratos
por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha
de
entrada en vigor de aquél.
Disposición transitoria
segunda. Régimen de
entrada en vigor de
la
limitación
del encadenamiento de contratos temporales.
Lo
previsto en la redacción dada por este real decreto-ley
al artículo
15.5
del Estatuto de los Trabajadores será
de aplicación a los contratos
de
trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél.
Respecto
a los
contratos suscritos por el
trabajador con anterioridad,
seguirá
siendo de aplicación, a
los efectos del cómputo del número de
contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al
mismo por la
Ley 43/2006, de 29
de diciembre, para
la mejora del
crecimiento
y del empleo.
Disposición
transitoria tercera. Abono de parte de la indemnización por el
Fondo
de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.
1.
En los contratos de carácter
indefinido, sean ordinarios o de
fomento
de la
contratación indefinida, celebrados
con posterioridad a la entrada
en
vigor de este real decreto-ley, cuando
el contrato se extinga por las
causas
previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores
o en el
artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte
de la
indemnización que corresponda
al trabajador será
abonada
directamente
por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente
a ocho
días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los
períodos
de tiempo inferiores al año.
2. La
indemnización se calculará según las cuantías por año de servicio y
los límites
legalmente establecidos en función de la extinción de que se
trate
y de su calificación judicial o
empresarial. No será de aplicación
en este
supuesto el límite señalado
para la base del cálculo de
la
indemnización previsto
en el artículo 33.2 del
Estatuto de los
Trabajadores.
3. El abono
procederá siempre que el contrato
haya tenido una duración
superior
a un año y cualquiera que sea el
número de trabajadores de la
empresa. En
los contratos de
duración inferior la
indemnización
establecida legalmente será abonada totalmente y a su cargo
por el
empresario.
4. A
los efectos previstos en esta disposición, el empresario deberá hacer
constar
en la comunicación escrita al
trabajador el salario diario que
haya
servido para el cálculo de la
indemnización a su cargo, en los
términos
que se determinen reglamentariamente.
5. El
abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de
menos de 25 trabajadores, para los contratos de
carácter indefinido, sean
ordinarios
o de fomento de la contratación indefinida,
anteriores a la
entrada
en vigor de este real decreto-ley, se seguirán
rigiendo por lo
dispuesto
en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El
abono de parte de la indemnización a que se refiere esta disposición
se
financiará con cargo al Fondo de Garantía Salarial.
7. Lo
establecido en esta disposición será de
aplicación hasta la entrada
en funcionamiento del Fondo de capitalización a que se
refiere la
disposición
final segunda.
Disposición transitoria
cuarta. Régimen aplicable
a procedimientos y
expedientes
en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
1. Los
procedimientos de movilidad geográfica,
modificación sustancial de
condiciones de trabajo, los dirigidos a la
inaplicación del régimen
salarial
establecido en convenio colectivo y los expedientes de regulación
de
empleo para la extinción de
contratos de trabajo que
estuvieran en
tramitación
a la entrada en vigor de este real
decreto-ley se regirán por
la
normativa vigente en el momento de su inicio.
2. Los
expedientes de regulación
de empleo, de
carácter temporal,
resueltos por la Autoridad laboral y con vigencia
en su aplicación en la
fecha
de entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán
por la
normativa
en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.
A los expedientes de regulación
de empleo, de carácter temporal, en
tramitación
a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, les podrá ser
de aplicación el régimen jurídico previsto en el mismo, siempre que se
solicite conjuntamente por el empresario y los
representantes de los
trabajadores y se
haga constar esta circunstancia en la resolución de la
autoridad
laboral.
Disposición transitoria quinta. Normas relativas a
la ampliación de la
bonificación
por mantenimiento del
empleo y de la reposición
de las
prestaciones
por desempleo.
1. Las
empresas que hayan instado expedientes
de regulación de empleo, de
carácter
temporal, resueltos por la Autoridad laboral y con vigencia en su
aplicación en la
fecha de entrada en vigor
de este real decreto-ley,
podrán
beneficiarse de la ampliación del derecho a la
bonificación de las
cuotas
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes a que
se
refiere el artículo 1.2.bis
de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre,
siempre que se reúnan las condiciones
establecidas en el presente real
decreto-ley.
En todo caso, el incremento de porcentaje de bonificación
únicamente
podrá aplicarse respecto de
las cotizaciones devengadas con
posterioridad
a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. A
los trabajadores a quienes
se hubiera extinguido su contrato
de
trabajo
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto-ley
en los supuestos establecidos en el artículo
3.1 de la Ley
27/2009,
de 30 de diciembre, y que previamente hubieran sido afectados por
expedientes de
regulación temporal de
suspensión de contratos o de
reducción de jornada en los casos referidos en
esa disposición, tendrán
derecho,
en su caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo, en
los
términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el
momento en
que se produjo el despido o la resolución administrativa o
judicial
que autorizó la extinción del contrato.
Disposición
transitoria sexta. Bonificaciones y
reducciones de cuotas en
los
contratos vigentes.
Las
bonificaciones o reducciones
en las cuotas empresariales de
la
Seguridad
Social que se vinieran disfrutando por
los contratos celebrados
con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán
por la
normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en
el momento
de iniciarse el
disfrute de la
bonificación, salvo lo
establecido,
en su caso, en el párrafo tercero del artículo 11.1.
Disposición transitoria
séptima. Límite de edad
de los trabajadores
contratados
para la formación.
Hasta el
31 de diciembre de 2011 podrán realizarse contratos para
la
formación
con trabajadores menores de
veinticinco años sin que
sea de
aplicación
el límite máximo de edad establecido en el
párrafo primero del
artículo
11.2.a) del Estatuto de los
Trabajadores para la celebración de
contratos
para la formación.
Disposición
transitoria octava. Contratos para la
formación anteriores a
la
entrada en vigor de este real decreto-ley.
Los
contratos para la formación vigentes a la fecha de entrada en vigor de
este
real decreto-ley, así como sus prórrogas, se regirán por la normativa
a cuyo
amparo se concertaron.
No obstante
lo anterior, a partir de
la entrada en vigor de este real
decreto-ley
será aplicable a dichos contratos, cuando sean prorrogados, la
cobertura
de la contingencia de desempleo,
de acuerdo con lo establecido
en el
artículo 11.2 i)
del Estatuto de los Trabajadores y en las
disposiciones
adicionales sexta y cuadragésima novena de la Ley General de
la
Seguridad Social, así como lo
dispuesto, en materia de bonificaciones,
en el
artículo 11 de este real decreto-ley.
Disposición transitoria novena. Contratos para
la formación con
trabajadores
con discapacidad.
Mientras
resulte de aplicación lo establecido en
el artículo 11 de este
real
decreto-ley, las empresas que celebren
contratos para la formación
con
trabajadores con discapacidad podrán aplicar lo
establecido en el
mismo o
bien la reducción del 50 por 100 en las
cuotas empresariales a la
Seguridad Social
previstas para los contratos para la formación que
celebren, de acuerdo con la disposición adicional segunda
del Estatuto de
los
Trabajadores.
Disposición
transitoria décima. Agencias de colocación
sin ánimo de lucro
autorizadas.
Las actuales agencias de colocación autorizadas
de acuerdo con el Real
Decreto 735/1995, de 5 de mayo, por
el que se regulan las agencias de
colocación
sin fines lucrativos y los servicios integrados para el empleo,
dispondrán de un
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las
disposiciones
de desarrollo de este real decreto-ley,
para adecuarse a la
nueva regulación
de las agencias
de colocación y
solicitar la
correspondiente autorización, conforme al artículo 21.bis de la Ley
56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo. Una vez
superado el citado plazo,
las
empresas o entidades que no cuenten
con la
citada autorización no
podrán
continuar desarrollando estas actividades.
Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
1.
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) De
la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y
del
empleo, los apartados 1 y 6 del artículo 2, el artículo 3 y el párrafo
tercero
del artículo 7.1.
b) De la Ley 27/2009, de 30 de
diciembre, de medidas
urgentes para el
mantenimiento
y el fomento del empleo y la
protección de las personas
desempleadas,
el artículo 5.
2.
Se derogan cuantas normas de igual
o inferior rango contradigan o se
opongan
a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
Disposición
final primera. Fundamento constitucional.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo
149.1.7.ª
y en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuyen al
Estado
la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral,
sin perjuicio
de su ejecución por los
órganos de las
Comunidades
Autónomas,
y de legislación básica y régimen económico
de la Seguridad
Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas,
respectivamente.
Disposición
final segunda. Fondo de capitalización.
El
Gobierno, en el plazo máximo de un año
a partir de la entrada en vigor
de este
real decreto-ley, previa
consulta con las
organizaciones
empresariales
y sindicales más representativas, aprobará un proyecto de
ley por el que,
sin incremento de las
cotizaciones empresariales, se
regule
la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores
mantenido
a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un
número
de días de salario por año de servicio a determinar.
La
regulación reconocerá el derecho del
trabajador a hacer efectivo el
abono de
las cantidades acumuladas
a su favor en el
Fondo de
capitalización
en los supuestos de despido, de
movilidad geográfica, para
el desarrollo
de actividades de
formación o en
el momento de
su
jubilación.
Las indemnizaciones a abonar
por el empresario en caso de
despido
se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente
al que
se determine para la constitución del Fondo.
El
Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.
Disposición
final tercera. Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
El texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por
Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, queda modificado
de
la
siguiente manera:
Uno. El
apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:
«2. En
la negociación colectiva se pactarán los
términos del ejercicio de
estos
derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la
ausencia
de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y
otro
sexo.»
Dos.
La letra d) del artículo
52 queda redactada
en los siguientes
términos:
«d) Por
faltas de asistencia
al trabajo, aun
justificadas pero
intermitentes, que
alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos,
o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo
de
doce meses, siempre que el índice de
absentismo total de la plantilla
del centro
de trabajo supere el 5 % en los mismos períodos de tiempo.
No
se computarán como faltas
de asistencia, a los efectos
del párrafo
anterior,
las ausencias debidas a huelga legal
por el tiempo de duración
de la
misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los
trabajadores,
accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo
y la
lactancia, enfermedades causadas por
embarazo, parto o
lactancia,
paternidad,
licencias y vacaciones, enfermedad o accidente
no laboral,
cuando
la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y
tenga una duración de más de veinte días
consecutivos, ni las motivadas
por la situación física o psicológica
derivada de violencia de género,
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios
de salud,
según
proceda.»
Disposición
final cuarta. Evaluación de
las medidas para favorecer el
empleo
de los jóvenes y de las personas desempleadas.
El Gobierno
evaluará con anterioridad al 31
de diciembre de 2011 el
funcionamiento
de las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de
las
personas desempleadas establecidas
en los artículos 10 y 11 de este
real
decreto-ley.
A la vista de
dicha evaluación, y en función de
la evolución del empleo
durante 2010 y 2011, el Gobierno, previa consulta
con las organizaciones
sindicales
y empresariales más
representativas, adoptará las
medidas que
correspondan
sobre su prórroga o modificación.
Disposición
final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este
real decreto-ley se
incorpora al derecho
español la
Directiva 2008/104/CE
del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 19 de
noviembre
de 2008, relativa al trabajo a través
de empresas de trabajo
temporal.
Disposición final
sexta. Evaluación de
la siniestralidad de
los
trabajadores
cedidos por empresas de trabajo temporal.
El
Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene
en el Trabajo deberá
incorporar
en sus informes periódicos sobre evolución de la siniestralidad
datos
específicos que permitan conocer la
evolución de la siniestralidad
laboral en los
trabajos u ocupaciones de
especial peligrosidad para la
seguridad
y la salud en el trabajo realizados por trabajadores cedidos por
empresas
de trabajo temporal conforme a lo establecido en el artículo 8 b)
y
en la
disposición adicional segunda de
la Ley 14/1994, de 1 de junio,
por la
que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.
Disposición
final séptima. Facultades de desarrollo.
1. El
Gobierno y el Ministro de Trabajo e Inmigración, en el ámbito de sus
competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de
lo establecido
en este real
decreto-ley, previa consulta
con las
organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
2. Se
autoriza al Ministro de Trabajo e
Inmigración a adaptar los métodos
de
cómputo del incremento y mantenimiento del empleo a que se refieren los
artículos 10
y 11 de este real
decreto-ley en función
de los
requerimientos técnicos
de los sistemas informáticos de la Tesorería
General
de la Seguridad Social y de los servicios públicos de empleo.
3.
En un
plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de este real
decreto-ley
el Gobierno elaborará, previa consulta
con las organizaciones
sindicales y
empresariales más
representativas y con las
Comunidades
Autónomas,
las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en
aquél
en materia de agencias de colocación.
Disposición
final octava. Entrada en vigor.
1. El
presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las
disposiciones sobre agencias de
colocación establecidas en el
Capítulo
IV de este real decreto-ley no serán de aplicación hasta tanto no
entre
en vigor la normativa de desarrollo a
que se refiere la disposición
final
séptima, apartado 3.
Dado en
Madrid, el 16 de junio de 2010.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
(Publicada
en el BOE nº 147, de 17 de junio de 2010. Incorpora Corrección
de
Errores publicada en el BOE nº 148, de 18 de junio de 2010)